T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-11305)
Pleno. Sentencia 123/2021, de 3 de junio de 2021. Cuestión de inconstitucionalidad 1514-2020. Planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en relación con las letras a) y c) del artículo 40.4 de la Ley del Parlamento de Andalucía 7/2007, de 9 de julio, de gestión integrada de la calidad ambiental. Competencias en materia de protección ambiental: constitucionalidad del precepto legal autonómico que exceptúa de evaluación ambiental estratégica los estudios de detalle.
25 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de julio de 2021

Sec. TC. Pág. 81307

Lar España Shopping Centres VIII, S.L.U., alega, en sentido similar, que los estudios de
detalle no están sometidos a evaluación ambiental.
Para responder debidamente a la cuestión aquí planteada hemos de examinar, en
primer lugar, el objeto y alcance de las normas básicas de contraste traídas al caso, junto
a las sentencias dictadas por este tribunal en relación con las mismas en el contexto en
el que fueron dictadas:
A) La Ley 21/2013 tiene como objeto establecer «las bases que deben regir la
evaluación ambiental de los planes, programas y proyectos que puedan tener efectos
significativos sobre el medio ambiente, garantizando en todo el territorio del Estado un
elevado nivel de protección ambiental, con el fin de promover un desarrollo sostenible»
(art. 1). Con ella se transpone al ordenamiento jurídico español tanto la
Directiva 2001/42/CE, de 27 de junio, sobre evaluación de las repercusiones de
determinados planes y programas en el medio ambiente (en adelante Directiva de
evaluación estratégica), como a la Directiva 2011/92/UE, de 13 de diciembre, de
evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el
medio ambiente (en adelante, Directiva de evaluación de proyectos), tal y como declara
su preámbulo y la disposición adicional sexta.
Por lo que aquí interesa, el apartado 1 a) del art. 6 de la Ley 21/2013 exige la
evaluación estratégica ordinaria de todos aquellos planes de ordenación del territorio
urbano y rural, o del uso del suelo que «establezcan el marco para la futura autorización
de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental». Mientras que el
apartado 2 del art. 6 somete a evaluación ambiental estratégica simplificada, para
determinar si pueden o no tener dicho impacto con la necesaria intervención del órgano
ambiental, las «modificaciones menores» de los planes y programas previstos en el
apartado primero [letra (a)], así como los planes y programas del mismo apartado 1
cuando se limitan a establecer «el uso, a nivel municipal, de zonas de reducida
extensión» [letra (b)]. Además, el apartado el apartado 2 c) incluye los planes y
programas que, «estableciendo un marco para la autorización en el futuro de proyectos,
no cumplan los demás requisitos mencionados en el apartado anterior».
La evaluación ambiental estratégica tiene por objeto planes y programas y tanto se
desarrolle como evaluación ordinaria o simplificada ambas tienen en común [aparte de
las especialidades de su afectación a la Red Natura 2000, del art. 6.1, apartado b)] que,
en principio, ha de tratarse de planes o programas que establezcan el marco para la
futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto
ambiental y se refieran, entre otros, a la ordenación del territorio urbano y rural o del uso
del suelo, lo que impone la consideración de anexos I y II de esta ley, en que se
relacionan todos los proyectos que han de someterse a la correspondiente evaluación,
bien sea, también, ordinaria o simplificada. Como cláusula de cierre, la letra c) del
apartado 2 del art. 6 somete a evaluación estratégica simplificada los planes y
programas que, aun no cumpliendo con alguna de los requisitos del apartado 1 del
mismo artículo. 6, sean el marco para la aprobación de proyectos puedan tener efectos
significativos sobre el medio ambiente a la luz de los criterios establecidos en el anexo V
de la Ley 21/2013 (en el que se establecen los criterios –mencionados en el art. 31– para
«determinar si un plan o programa sometido a evaluación ambiental estratégica
simplificada debe someterse a una evaluación ambiental estratégica ordinaria» por razón
de sus posibles impactos en el medio ambiente).
Del análisis de estos preceptos resulta que lo determinante para someter un plan
urbanístico a la correspondiente evaluación ambiental es que establezcan el marco para
la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación del impacto
ambiental o que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente.
Dicho de otro modo, no todo plan urbanístico ha de ser sometido a esta evaluación
sino solo los que establezcan el marco para la elaboración de un proyecto que traduzca
sus determinaciones en una previsión concreta de obras que produzcan la efectiva
transformación física del terreno sobre el que se actúa.

cve: BOE-A-2021-11305
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 161