T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-11305)
Pleno. Sentencia 123/2021, de 3 de junio de 2021. Cuestión de inconstitucionalidad 1514-2020. Planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en relación con las letras a) y c) del artículo 40.4 de la Ley del Parlamento de Andalucía 7/2007, de 9 de julio, de gestión integrada de la calidad ambiental. Competencias en materia de protección ambiental: constitucionalidad del precepto legal autonómico que exceptúa de evaluación ambiental estratégica los estudios de detalle.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de julio de 2021

Sec. TC. Pág. 81305

estratégica ordinaria los planes y programas, así como sus modificaciones, que se
adopten o aprueben por una administración pública y cuya elaboración y aprobación
venga exigida por una disposición legal o reglamentaria o por acuerdo del Consejo de
Ministros o del Consejo de Gobierno de una comunidad autónoma, cuando: «a)
Establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a
evaluación de impacto ambiental y se refieran a la agricultura, ganadería, silvicultura,
acuicultura, pesca, energía, minería, industria, transporte, gestión de residuos, gestión
de recursos hídricos, ocupación del dominio público marítimo terrestre, utilización del
medio marino, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y rural, o del
uso del suelo; b) Requieran una evaluación por afectar a espacios Red Natura 2000 en
los términos previstos en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de
la biodiversidad; c) Los comprendidos en el apartado 2 cuando así lo decida caso por
caso el órgano ambiental en el informe ambiental estratégico de acuerdo con los criterios
del anexo V; d) Los planes y programas incluidos en el apartado 2, cuando así lo
determine el órgano ambiental, a solicitud del promotor». Conforme a su apartado 2,
serán objeto de evaluación ambiental estratégica simplificada «a) Las modificaciones
menores de los planes y programas mencionados en el apartado anterior; b) Los planes
y programas mencionados en el apartado anterior que establezcan el uso, a nivel
municipal, de zonas de reducida extensión; así como c) Los planes y programas que,
estableciendo un marco para la autorización en el futuro de proyectos, no cumplan los
demás requisitos mencionados en el apartado anterior».
El art. 8 («Supuestos excluidos de evaluación ambiental y proyectos exceptuables»),
precisa en su apartado 1 dos tipos de planes o programas excluidos del ámbito objetivo
de aplicación de la ley y que no quedan sujetos, por consiguiente, a evaluación
ambiental estratégica: los planes y programas que tengan como único objeto la defensa
nacional o la protección civil en casos de emergencia; y los de tipo financiero o
presupuestario. Los apartados 2, 3 y 4 regulan, por otra parte, la exclusión de evaluación
ambiental de ciertos tipos de «proyectos», así como el procedimiento para excluir,
excepcionalmente y caso a caso, un «proyecto determinado» de los que quedan en
principio sometidos a tal evaluación.
Constituye doctrina constitucional reiterada que, para poder apreciar la existencia de
una infracción constitucional de esta naturaleza, es necesario comprobar las dos
circunstancias que la sustentarían: «que la norma estatal infringida por la ley autonómica
sea, en el doble sentido material y formal, una norma básica y, por tanto, dictada
legítimamente al amparo del correspondiente título competencial que la Constitución
haya reservado al Estado; así como, en segundo lugar, que la contradicción entre ambas
normas, estatal y autonómica, sea efectiva e insalvable por vía interpretativa» (por todas,
STC 161/2019, de 12 de diciembre, FJ 6).
Debemos tener en cuenta asimismo, a efectos de precisar el canon de
enjuiciamiento, que la normativa básica en materia de protección de medio ambiente
tiene por objeto fijar el nivel de protección ambiental mínimo de aplicación a todo el
territorio nacional. Mínimos que, como recuerda entre otras muchas la STC 161/2019,
de 12 de diciembre, FJ 6, «han de ser respetados por las comunidades autónomas en el
ejercicio de sus competencias en materia de desarrollo legislativo y ejecución de las
bases, complementando o reforzando los niveles de protección establecidos en la
normativa básica. Por tanto, el examen de los párrafos impugnados desde la perspectiva
de su adecuación al orden de distribución de competencias exigirá valorar si
efectivamente se produce la reducción del nivel de protección con respecto a la fijada por
el Estado con carácter básico, dado que ello determinará la apreciación de la vulneración
competencial señalada por el recurrente (en el mismo sentido, STC 109/2017, de 21 de
septiembre, FJ 2)».
En este caso el Tribunal ha confirmado ya, en la STC 109/2017, FJ 3, el carácter
formal y materialmente básico del art. 6 y del art. 8 de la 21/2013, «por cuanto fijan una
norma mínima de protección ambiental. Responden a la función que cumple la
legislación básica en este ámbito, que persigue el objetivo de que todas las

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Núm. 161