T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-11305)
Pleno. Sentencia 123/2021, de 3 de junio de 2021. Cuestión de inconstitucionalidad 1514-2020. Planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en relación con las letras a) y c) del artículo 40.4 de la Ley del Parlamento de Andalucía 7/2007, de 9 de julio, de gestión integrada de la calidad ambiental. Competencias en materia de protección ambiental: constitucionalidad del precepto legal autonómico que exceptúa de evaluación ambiental estratégica los estudios de detalle.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 81304
en relación con el juicio de relevancia resulta falta de consistencia” (STC 43/2015, de 2
de marzo, FJ 3). En tales casos, solo, mediante la revisión del juicio de aplicabilidad y
relevancia es posible garantizar el control concreto de constitucionalidad que
corresponde a la cuestión de inconstitucionalidad, en los términos en que esta es
definida por el art. 163 CE [SSTC 87/2012, de 18 de abril, FJ 2; 146/2012, de 5 de julio,
FJ 3; 60/2013, de 13 de marzo, FJ 1 b); 53/2014, de 10 de abril, FJ 1 b), y 82/2014,
de 28 de mayo, FJ 2 a)]».
En el presente asunto el auto de planteamiento razona de forma suficientemente
motivada por qué, a juicio de la Sala, es aplicable el art. 40.4 de la Ley andaluza 7/2007
para dirimir el recurso presentado por la actora contra el acuerdo del Pleno del
Ayuntamiento de Sevilla impugnado –consistente en la modificación de un estudio de
detalle–, sin que su argumentación pueda ser calificada en modo alguno de inconsistente
o equivocada. El auto expone que la Federación de Ecologistas en Acción-Sevilla invoca
como fundamento de su demanda la ausencia de una evaluación ambiental estratégica,
mientras que las partes demandadas justifican tal ausencia en que el art. 40, si bien
exige con carácter general la evaluación ambiental estratégica de los instrumentos de
ordenación urbanística, su apartado 4 excluye de dicha evaluación a los estudios de
detalle. Además, por las razones arriba ya expuestas en relación con el contenido y
estructura de dicha disposición, no cabe apreciar el óbice de error en el juicio de
aplicabilidad, ya que la identificación de la norma merecedora de cuestionamiento por
parte del Tribunal Superior de Justicia no responde a un criterio de aplicabilidad que
resulte notoriamente infundado.
Por lo que se refiere a la alegación de inadecuada formulación del juicio de
relevancia se llega a similar conclusión. La fundamentación de la cuestión es, en este
aspecto, también suficiente. Del razonamiento del órgano judicial se desprenden las
razones por las que considera que el pronunciamiento de este tribunal es necesario para
resolver el caso sometido a su consideración: argumenta que el fallo sobre la legalidad
del modificado del estudio de detalle de la parcela ZE N1 del SUNP-G0-1 «Palmas
Altas» puede depender –en la interpretación del Tribunal Superior de Justicia– de la
validez del art. 40.4 de la Ley andaluza 7/2007, en la medida en que la exclusión de
evaluación ambiental estratégica que este dispone para los estudios de detalle y sus
ulteriores modificaciones podría implicar una rebaja del nivel de protección establecido
en la legislación básica sobre evaluación ambiental y, por consiguiente, vulnerar de
forma mediata el art. 149.1.23 CE. De modo que la posible inconstitucionalidad de este
precepto es relevante para la resolución del litigio.
En conclusión, conforme al control meramente externo que nos corresponde realizar,
el auto de planteamiento ha cumplido el requisito de «especificar o justificar en qué
medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión». Han de
rechazarse, en definitiva, las causas de inadmisibilidad aducidas.
3. Inconstitucionalidad mediata o indirecta: carácter formal y materialmente básico
de los arts. 6 y 8 de la Ley 21/2013 de evaluación ambiental.
La duda planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía tiene carácter
exclusivamente competencial, y suscita un supuesto de inconstitucionalidad mediata o
indirecta por derivar la posible infracción constitucional, no de la incompatibilidad directa
de las disposiciones impugnadas con la Constitución, sino de su eventual contradicción
con preceptos básicos adoptados por el Estado. En concreto, plantea la posible
contradicción de lo dispuesto por el art. 40.4 a) y c) de la Ley andaluza 7/2007, que
exime de evaluación ambiental estratégica a los estudios de detalle y su modificación,
con los arts. 6 y 8 de la Ley 21/2013 de evaluación ambiental, adoptados sobre la base
del art. 149.1.23 CE como legislación básica estatal de protección del medio ambiente,
tal y como declara en la disposición final octava de la ley.
El art. 6 de la Ley 21/2013 regula el «ámbito de aplicación de la evaluación ambiental
estratégica». Conforme a su apartado 1, serán objeto de una evaluación ambiental
cve: BOE-A-2021-11305
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 161
Miércoles 7 de julio de 2021
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en relación con el juicio de relevancia resulta falta de consistencia” (STC 43/2015, de 2
de marzo, FJ 3). En tales casos, solo, mediante la revisión del juicio de aplicabilidad y
relevancia es posible garantizar el control concreto de constitucionalidad que
corresponde a la cuestión de inconstitucionalidad, en los términos en que esta es
definida por el art. 163 CE [SSTC 87/2012, de 18 de abril, FJ 2; 146/2012, de 5 de julio,
FJ 3; 60/2013, de 13 de marzo, FJ 1 b); 53/2014, de 10 de abril, FJ 1 b), y 82/2014,
de 28 de mayo, FJ 2 a)]».
En el presente asunto el auto de planteamiento razona de forma suficientemente
motivada por qué, a juicio de la Sala, es aplicable el art. 40.4 de la Ley andaluza 7/2007
para dirimir el recurso presentado por la actora contra el acuerdo del Pleno del
Ayuntamiento de Sevilla impugnado –consistente en la modificación de un estudio de
detalle–, sin que su argumentación pueda ser calificada en modo alguno de inconsistente
o equivocada. El auto expone que la Federación de Ecologistas en Acción-Sevilla invoca
como fundamento de su demanda la ausencia de una evaluación ambiental estratégica,
mientras que las partes demandadas justifican tal ausencia en que el art. 40, si bien
exige con carácter general la evaluación ambiental estratégica de los instrumentos de
ordenación urbanística, su apartado 4 excluye de dicha evaluación a los estudios de
detalle. Además, por las razones arriba ya expuestas en relación con el contenido y
estructura de dicha disposición, no cabe apreciar el óbice de error en el juicio de
aplicabilidad, ya que la identificación de la norma merecedora de cuestionamiento por
parte del Tribunal Superior de Justicia no responde a un criterio de aplicabilidad que
resulte notoriamente infundado.
Por lo que se refiere a la alegación de inadecuada formulación del juicio de
relevancia se llega a similar conclusión. La fundamentación de la cuestión es, en este
aspecto, también suficiente. Del razonamiento del órgano judicial se desprenden las
razones por las que considera que el pronunciamiento de este tribunal es necesario para
resolver el caso sometido a su consideración: argumenta que el fallo sobre la legalidad
del modificado del estudio de detalle de la parcela ZE N1 del SUNP-G0-1 «Palmas
Altas» puede depender –en la interpretación del Tribunal Superior de Justicia– de la
validez del art. 40.4 de la Ley andaluza 7/2007, en la medida en que la exclusión de
evaluación ambiental estratégica que este dispone para los estudios de detalle y sus
ulteriores modificaciones podría implicar una rebaja del nivel de protección establecido
en la legislación básica sobre evaluación ambiental y, por consiguiente, vulnerar de
forma mediata el art. 149.1.23 CE. De modo que la posible inconstitucionalidad de este
precepto es relevante para la resolución del litigio.
En conclusión, conforme al control meramente externo que nos corresponde realizar,
el auto de planteamiento ha cumplido el requisito de «especificar o justificar en qué
medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión». Han de
rechazarse, en definitiva, las causas de inadmisibilidad aducidas.
3. Inconstitucionalidad mediata o indirecta: carácter formal y materialmente básico
de los arts. 6 y 8 de la Ley 21/2013 de evaluación ambiental.
La duda planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía tiene carácter
exclusivamente competencial, y suscita un supuesto de inconstitucionalidad mediata o
indirecta por derivar la posible infracción constitucional, no de la incompatibilidad directa
de las disposiciones impugnadas con la Constitución, sino de su eventual contradicción
con preceptos básicos adoptados por el Estado. En concreto, plantea la posible
contradicción de lo dispuesto por el art. 40.4 a) y c) de la Ley andaluza 7/2007, que
exime de evaluación ambiental estratégica a los estudios de detalle y su modificación,
con los arts. 6 y 8 de la Ley 21/2013 de evaluación ambiental, adoptados sobre la base
del art. 149.1.23 CE como legislación básica estatal de protección del medio ambiente,
tal y como declara en la disposición final octava de la ley.
El art. 6 de la Ley 21/2013 regula el «ámbito de aplicación de la evaluación ambiental
estratégica». Conforme a su apartado 1, serán objeto de una evaluación ambiental
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