T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-11305)
Pleno. Sentencia 123/2021, de 3 de junio de 2021. Cuestión de inconstitucionalidad 1514-2020. Planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en relación con las letras a) y c) del artículo 40.4 de la Ley del Parlamento de Andalucía 7/2007, de 9 de julio, de gestión integrada de la calidad ambiental. Competencias en materia de protección ambiental: constitucionalidad del precepto legal autonómico que exceptúa de evaluación ambiental estratégica los estudios de detalle.
25 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 81303
ambiental, que ordena someter a evaluación ambiental estratégica los planes y
programas, «así como sus modificaciones», en aquellos casos en que se cumplan los
requisitos establecidos en dicha disposición. Resulta evidente, en definitiva, que la
providencia identifica la exclusión de la obligación de someter a evaluación ambiental a
los estudios de detalle que establece el art. 40.4 de la Ley andaluza 7/2007, tanto en su
aprobación [letra (a) que cita luego expresamente], como en su modificación [letra c),
cuya cita expresa omite], así como las razones por las que exclusión podría ser
contraria, de forma mediata, al art. 149.1.23 CE.
Por otra parte, el examen de la estructura y contenido del art. 40.4 de la Ley
andaluza 7/2007 pone de manifiesto que el supuesto que enuncia su letra c) no tiene
entidad autónoma propia desde la perspectiva del problema constitucional que se
plantea, en tanto que se remite a las letras precedentes para identificar los instrumentos
urbanísticos cuya modificación queda también –al igual que su aprobación– eximida de
evaluación ambiental estratégica. En consecuencia, la referencia a la letra a) [«Estudios
de detalle»] es en todo caso imprescindible para integrar el contenido y determinar el
alcance de la posible inconstitucionalidad mediata de la letra c). Además, la cuestión
constitucional que se plantea afecta a ambas a la luz de lo dispuesto en la legislación
básica estatal de evaluación ambiental, que dispone la evaluación ambiental integrada
tanto en la adopción como en la modificación de los planes y programas sometidos a
ella. De tal manera que la declaración de inconstitucionalidad de la letra a) conllevaría
por conexión la de la letra c) en lo que esta se refiera a la primera (art. 39.1 LOTC). De
hecho, el debate trabado entre las partes sobre esta cuestión pone de manifiesto que
tanto los argumentos a favor de exigir preceptivamente la evaluación ambiental
estratégica a los estudios de detalle (basados en que lo dispuesto en el art. 40.4 de la
Ley andaluza 7/2007 es contrario a la legislación estatal básica), como los argumentos
que defienden que no es necesaria dicha evaluación (basado en la exención
expresamente prevista en la normativa andaluza, y que no rebaja los niveles de
protección de la legislación básica estatal), se aplican indistintamente tanto a los casos
de adopción como de la modificación de estos instrumentos de ordenación urbanística.
En definitiva, atendiendo a la redacción de la providencia, a la estructura y contenido
del art. 40.4 de la Ley andaluza 7/2007, y a las circunstancias del litigio concreto, se
deduce sin dificultad cuál es el problema constitucional que se plantea y, más en
concreto, cuáles son las disposiciones sobre cuya constitucionalidad se duda y los
motivos que conducen al juzgador a plantear la cuestión de inconstitucionalidad ante
este tribunal. De modo que las partes pudieron pronunciarse sobre la pertinencia de
dicho planteamiento sin menoscabo de la finalidad del trámite de audiencia.
Dejar sin respuesta a la Sala por razón del defecto alegado implicaría, por el
contrario, incurrir en un formalismo riguroso en detrimento de la imprescindible
cooperación entre los órganos judiciales y el Tribunal Constitucional para depurar el
ordenamiento jurídico de preceptos presuntamente inconstitucionales (STC 133/2004,
de 22 de julio, FJ 1, y las allí citadas).
No se aprecia, por consiguiente, la concurrencia del óbice alegado.
b) En cuanto a la deficiente formulación en el auto de los juicios de aplicabilidad y
relevancia, que alegan tanto el letrado del Parlamento como de la Junta de Andalucía,
debemos recordar la doctrina constitucional, reiterada entre otras por la STC 23/2017,
de 16 de febrero, FJ 2, según la cual «corresponde al órgano judicial proponente realizar
el juicio de aplicabilidad y relevancia de la norma legal cuestionada, y que, por ser la
elección de la norma aplicable una cuestión de legalidad ordinaria, este tribunal debe
limitarse a realizar un control externo sobre el juicio realizado por el órgano judicial, que
excluye la revisión del criterio judicial acerca de la aplicabilidad de la norma, salvo que
resulte con toda evidencia errado, porque sea notoriamente inconsistente o equivocada
la argumentación judicial sobre la aplicabilidad al caso de la norma cuestionada (por
todas, STC 38/2014, de 11 de marzo, FJ 3), o, como señala la STC 60/2013, de 13 de
marzo, FJ 1 b), porque “de manera notoria, sin necesidad de examinar el fondo debatido
y en aplicación de principios jurídicos básicos, se advierta que la argumentación judicial
cve: BOE-A-2021-11305
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 161
Miércoles 7 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 81303
ambiental, que ordena someter a evaluación ambiental estratégica los planes y
programas, «así como sus modificaciones», en aquellos casos en que se cumplan los
requisitos establecidos en dicha disposición. Resulta evidente, en definitiva, que la
providencia identifica la exclusión de la obligación de someter a evaluación ambiental a
los estudios de detalle que establece el art. 40.4 de la Ley andaluza 7/2007, tanto en su
aprobación [letra (a) que cita luego expresamente], como en su modificación [letra c),
cuya cita expresa omite], así como las razones por las que exclusión podría ser
contraria, de forma mediata, al art. 149.1.23 CE.
Por otra parte, el examen de la estructura y contenido del art. 40.4 de la Ley
andaluza 7/2007 pone de manifiesto que el supuesto que enuncia su letra c) no tiene
entidad autónoma propia desde la perspectiva del problema constitucional que se
plantea, en tanto que se remite a las letras precedentes para identificar los instrumentos
urbanísticos cuya modificación queda también –al igual que su aprobación– eximida de
evaluación ambiental estratégica. En consecuencia, la referencia a la letra a) [«Estudios
de detalle»] es en todo caso imprescindible para integrar el contenido y determinar el
alcance de la posible inconstitucionalidad mediata de la letra c). Además, la cuestión
constitucional que se plantea afecta a ambas a la luz de lo dispuesto en la legislación
básica estatal de evaluación ambiental, que dispone la evaluación ambiental integrada
tanto en la adopción como en la modificación de los planes y programas sometidos a
ella. De tal manera que la declaración de inconstitucionalidad de la letra a) conllevaría
por conexión la de la letra c) en lo que esta se refiera a la primera (art. 39.1 LOTC). De
hecho, el debate trabado entre las partes sobre esta cuestión pone de manifiesto que
tanto los argumentos a favor de exigir preceptivamente la evaluación ambiental
estratégica a los estudios de detalle (basados en que lo dispuesto en el art. 40.4 de la
Ley andaluza 7/2007 es contrario a la legislación estatal básica), como los argumentos
que defienden que no es necesaria dicha evaluación (basado en la exención
expresamente prevista en la normativa andaluza, y que no rebaja los niveles de
protección de la legislación básica estatal), se aplican indistintamente tanto a los casos
de adopción como de la modificación de estos instrumentos de ordenación urbanística.
En definitiva, atendiendo a la redacción de la providencia, a la estructura y contenido
del art. 40.4 de la Ley andaluza 7/2007, y a las circunstancias del litigio concreto, se
deduce sin dificultad cuál es el problema constitucional que se plantea y, más en
concreto, cuáles son las disposiciones sobre cuya constitucionalidad se duda y los
motivos que conducen al juzgador a plantear la cuestión de inconstitucionalidad ante
este tribunal. De modo que las partes pudieron pronunciarse sobre la pertinencia de
dicho planteamiento sin menoscabo de la finalidad del trámite de audiencia.
Dejar sin respuesta a la Sala por razón del defecto alegado implicaría, por el
contrario, incurrir en un formalismo riguroso en detrimento de la imprescindible
cooperación entre los órganos judiciales y el Tribunal Constitucional para depurar el
ordenamiento jurídico de preceptos presuntamente inconstitucionales (STC 133/2004,
de 22 de julio, FJ 1, y las allí citadas).
No se aprecia, por consiguiente, la concurrencia del óbice alegado.
b) En cuanto a la deficiente formulación en el auto de los juicios de aplicabilidad y
relevancia, que alegan tanto el letrado del Parlamento como de la Junta de Andalucía,
debemos recordar la doctrina constitucional, reiterada entre otras por la STC 23/2017,
de 16 de febrero, FJ 2, según la cual «corresponde al órgano judicial proponente realizar
el juicio de aplicabilidad y relevancia de la norma legal cuestionada, y que, por ser la
elección de la norma aplicable una cuestión de legalidad ordinaria, este tribunal debe
limitarse a realizar un control externo sobre el juicio realizado por el órgano judicial, que
excluye la revisión del criterio judicial acerca de la aplicabilidad de la norma, salvo que
resulte con toda evidencia errado, porque sea notoriamente inconsistente o equivocada
la argumentación judicial sobre la aplicabilidad al caso de la norma cuestionada (por
todas, STC 38/2014, de 11 de marzo, FJ 3), o, como señala la STC 60/2013, de 13 de
marzo, FJ 1 b), porque “de manera notoria, sin necesidad de examinar el fondo debatido
y en aplicación de principios jurídicos básicos, se advierta que la argumentación judicial
cve: BOE-A-2021-11305
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 161