T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-11305)
Pleno. Sentencia 123/2021, de 3 de junio de 2021. Cuestión de inconstitucionalidad 1514-2020. Planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en relación con las letras a) y c) del artículo 40.4 de la Ley del Parlamento de Andalucía 7/2007, de 9 de julio, de gestión integrada de la calidad ambiental. Competencias en materia de protección ambiental: constitucionalidad del precepto legal autonómico que exceptúa de evaluación ambiental estratégica los estudios de detalle.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 81302
insuficiente respecto del artículo 40.4 a), e inexistente respecto del artículo 40.4 c) de la
Ley andaluza 7/2007, siendo este último el precepto que tendrá que aplicar al ser el que
consagra la exoneración de evaluación ambiental estratégica de la modificación del
estudio de detalle.
a) Comenzando por la primera objeción, tal como pone de manifiesto el letrado del
Parlamento de Andalucía se produce la siguiente discrepancia entre la providencia
abriendo el trámite de audiencia exigido por el art. 35.2 LOTC y el auto de planteamiento
de la cuestión de inconstitucionalidad: la providencia solamente hace referencia expresa
a la letra a) de art. 40.4 de la Ley andaluza 7/2007 (que incluye los «Estudios de detalle»
entre los instrumentos de ordenación urbanística no sometidos a evaluación estratégica);
pero no cita la letra c) (que excepciona también «Las revisiones o modificaciones de los
instrumentos de planeamiento de desarrollo recogidos en los apartados a) y b)
anteriores»); el auto, por el contrario, cita ya, también de forma expresa, la letra c).
Este tribunal ha insistido reiteradamente en la importancia que tiene la tramitación
correcta de las cuestiones de inconstitucionalidad, en concreto, el cumplimiento de las
formalidades previas a su planteamiento formal (por todos ATC 467/2007, de 17
diciembre, FJ 2). En relación con el trámite de audiencia, en particular, ha precisado que
«aunque la identificación de los preceptos legales que se cuestionan es, con carácter
general, un requisito inexcusable para poder considerar debidamente evacuado el
trámite de audiencia, deben admitirse excepciones a esta doctrina en los casos en los
que “el defecto en que incurre la providencia de apertura del trámite de audiencia no
alcanza a producir confusión en los destinatarios, de modo que estos pueden superar
ese defecto y entender correctamente cuál era la duda que se les plantea, pues en estos
casos no se habrá impedido a las partes el efectivo ejercicio de su derecho de audiencia
en el trámite previsto por el art. 35.2 LOTC” (ATC 183/2015, de 3 noviembre, FJ 3)»
[STC 149/2020, de 22 de octubre, FJ 2 b)]. Además, tal y como recuerda la
STC 50/2015, de 9 de abril, FJ 2 b), «Para cumplir adecuadamente con el trámite
previsto en el artículo 35.2 LOTC, el juez no está obligado a detallar cada uno de los
extremos de la cuestión de inconstitucionalidad sobre cuya conveniencia pueden
pronunciarse las partes. Basta “identificar mínimamente la duda de constitucionalidad
(indeterminación relativa) ante quienes han de ser oídos, para que sobre la misma
puedan versar las alegaciones, exigiendo en todo caso tal indeterminación relativa que
las partes hayan podido conocer el planteamiento de la inconstitucionalidad realizado por
el órgano judicial y, atendiendo a las circunstancias del caso, situarlo en sus exactos
términos constitucionales y pronunciarse sobre él, de modo que se haga posible cumplir
con total garantía la finalidad del trámite” (por todas, STC 166/2007, de 4 de julio, FJ 6)».
Conforme a dicha doctrina el óbice no puede ser admitido pues, en este caso, el
error de precisión que se imputa al órgano judicial resulta salvable, sin menoscabo de la
finalidad del trámite de audiencia, a la luz tanto del contenido de la providencia de 26 de
septiembre de 2019, como de las disposiciones objeto de la cuestión de
inconstitucionalidad.
Por lo que se refiere al contenido de la providencia, si bien la Sala no cita la letra c)
del art. 40.4 de la Ley andaluza en cuestión, sí identifica el ámbito objetivo de la duda de
constitucionalidad planteada en los siguientes términos: «La cuestión versa sobre la
exigencia de evaluación ambiental estratégica en la aprobación y modificación de los
estudios de detalle. El objeto de este proceso es la impugnación del acuerdo del
Ayuntamiento de Sevilla de 29 de julio de 2016, que aprueba definitivamente el
modificado del estudio de detalle de la parcela ZE N1 del SUNP-G0-1 “Palmas Altas”»
(apartado 2). Incluye, por tanto, una referencia expresa a la exclusión de la evaluación
ambiental estratégica en las modificaciones de los estudios de detalle. Posteriormente, la
Sala expone que la inconstitucionalidad afectaría al artículo 40.4 a) de dicha Ley
[omitiendo citar la letra c)], y precisa como precepto constitucional vulnerado, de forma
mediata por infracción la legislación básica de medio ambiente en materia de evaluación
ambiental, el art. 149.1.23 CE. Por otra parte, la providencia confronta la norma
andaluza, entre otras disposiciones, con el art. 6.1 de la Ley estatal de evaluación
cve: BOE-A-2021-11305
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 161
Miércoles 7 de julio de 2021
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insuficiente respecto del artículo 40.4 a), e inexistente respecto del artículo 40.4 c) de la
Ley andaluza 7/2007, siendo este último el precepto que tendrá que aplicar al ser el que
consagra la exoneración de evaluación ambiental estratégica de la modificación del
estudio de detalle.
a) Comenzando por la primera objeción, tal como pone de manifiesto el letrado del
Parlamento de Andalucía se produce la siguiente discrepancia entre la providencia
abriendo el trámite de audiencia exigido por el art. 35.2 LOTC y el auto de planteamiento
de la cuestión de inconstitucionalidad: la providencia solamente hace referencia expresa
a la letra a) de art. 40.4 de la Ley andaluza 7/2007 (que incluye los «Estudios de detalle»
entre los instrumentos de ordenación urbanística no sometidos a evaluación estratégica);
pero no cita la letra c) (que excepciona también «Las revisiones o modificaciones de los
instrumentos de planeamiento de desarrollo recogidos en los apartados a) y b)
anteriores»); el auto, por el contrario, cita ya, también de forma expresa, la letra c).
Este tribunal ha insistido reiteradamente en la importancia que tiene la tramitación
correcta de las cuestiones de inconstitucionalidad, en concreto, el cumplimiento de las
formalidades previas a su planteamiento formal (por todos ATC 467/2007, de 17
diciembre, FJ 2). En relación con el trámite de audiencia, en particular, ha precisado que
«aunque la identificación de los preceptos legales que se cuestionan es, con carácter
general, un requisito inexcusable para poder considerar debidamente evacuado el
trámite de audiencia, deben admitirse excepciones a esta doctrina en los casos en los
que “el defecto en que incurre la providencia de apertura del trámite de audiencia no
alcanza a producir confusión en los destinatarios, de modo que estos pueden superar
ese defecto y entender correctamente cuál era la duda que se les plantea, pues en estos
casos no se habrá impedido a las partes el efectivo ejercicio de su derecho de audiencia
en el trámite previsto por el art. 35.2 LOTC” (ATC 183/2015, de 3 noviembre, FJ 3)»
[STC 149/2020, de 22 de octubre, FJ 2 b)]. Además, tal y como recuerda la
STC 50/2015, de 9 de abril, FJ 2 b), «Para cumplir adecuadamente con el trámite
previsto en el artículo 35.2 LOTC, el juez no está obligado a detallar cada uno de los
extremos de la cuestión de inconstitucionalidad sobre cuya conveniencia pueden
pronunciarse las partes. Basta “identificar mínimamente la duda de constitucionalidad
(indeterminación relativa) ante quienes han de ser oídos, para que sobre la misma
puedan versar las alegaciones, exigiendo en todo caso tal indeterminación relativa que
las partes hayan podido conocer el planteamiento de la inconstitucionalidad realizado por
el órgano judicial y, atendiendo a las circunstancias del caso, situarlo en sus exactos
términos constitucionales y pronunciarse sobre él, de modo que se haga posible cumplir
con total garantía la finalidad del trámite” (por todas, STC 166/2007, de 4 de julio, FJ 6)».
Conforme a dicha doctrina el óbice no puede ser admitido pues, en este caso, el
error de precisión que se imputa al órgano judicial resulta salvable, sin menoscabo de la
finalidad del trámite de audiencia, a la luz tanto del contenido de la providencia de 26 de
septiembre de 2019, como de las disposiciones objeto de la cuestión de
inconstitucionalidad.
Por lo que se refiere al contenido de la providencia, si bien la Sala no cita la letra c)
del art. 40.4 de la Ley andaluza en cuestión, sí identifica el ámbito objetivo de la duda de
constitucionalidad planteada en los siguientes términos: «La cuestión versa sobre la
exigencia de evaluación ambiental estratégica en la aprobación y modificación de los
estudios de detalle. El objeto de este proceso es la impugnación del acuerdo del
Ayuntamiento de Sevilla de 29 de julio de 2016, que aprueba definitivamente el
modificado del estudio de detalle de la parcela ZE N1 del SUNP-G0-1 “Palmas Altas”»
(apartado 2). Incluye, por tanto, una referencia expresa a la exclusión de la evaluación
ambiental estratégica en las modificaciones de los estudios de detalle. Posteriormente, la
Sala expone que la inconstitucionalidad afectaría al artículo 40.4 a) de dicha Ley
[omitiendo citar la letra c)], y precisa como precepto constitucional vulnerado, de forma
mediata por infracción la legislación básica de medio ambiente en materia de evaluación
ambiental, el art. 149.1.23 CE. Por otra parte, la providencia confronta la norma
andaluza, entre otras disposiciones, con el art. 6.1 de la Ley estatal de evaluación
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