T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-11304)
Pleno. Sentencia 122/2021, de 2 de junio de 2021. Recurso de amparo 1474-2020. Promovido por don Jordi Cuixart i Navarro respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por un delito de sedición. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, al juez imparcial y ordinario predeterminado por la ley, de reunión y a la legalidad penal: sentencia dictada en causa especial en cuya tramitación se observaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 81113
Los ciudadanos fueron movilizados para demostrar que los Jueces en Cataluña habían
perdido su capacidad jurisdiccional y fueron, además, expuestos a la compulsión
personal mediante la que el ordenamiento jurídico garantiza la ejecución de las
decisiones judiciales».
o) En el apartado B) de la fundamentación jurídica de la sentencia se lleva a cabo
el denominado «juicio de tipicidad». En su punto 3 se descarta que los hechos sean
constitutivos de un delito de rebelión, si bien en el punto 4 se aprecia la comisión de un
delito de sedición de los arts. 544 y 545 CP, otro de malversación de caudales públicos
de los arts. 432.1 y 3, párrafo último, (punto 5) y de un delito de desobediencia previsto
en el art. 410 CP (punto 6), mientras que en el punto 7 se rechaza la comisión de un
delito de organización criminal. Tras consignar varias consideraciones acerca de la
delimitación progresiva del objeto del proceso, en las que se afirma que el órgano de
enjuiciamiento se limitará a valorar las pretensiones acusatorias formuladas en el juicio
oral, pues es en el plenario «cuando después del esfuerzo probatorio de cargo y de
descargo ofrecido por las partes puede ya concluirse un juicio de tipicidad definitivo», el
órgano judicial fundamenta la consideración de los hechos como constitutivos de un
delito de sedición tipificado en los arts. 544 y 545 CP. Pese a reconocer las similitudes
existentes entre los delitos de rebelión y sedición, se destaca la diferente ubicación de
esas figuras, pues mientras la primera de ellas se encuadra en título vigésimo primero
correspondiente a los «delitos contra la Constitución», el delito de sedición se incardina
dentro del título vigésimo segundo, relativo a los «delitos contra el orden público»,
siendo, por tanto, diferente el bien jurídico protegido, al igual que es distinta finalidad
perseguida por los partícipes, que en el caso de la sedición atañe «al impedimento u
obstrucción de la legítima voluntad legislativa, gubernativa o jurisdiccional».
Posteriormente, tras poner de relieve que el delito de sedición constituye un aliud
respecto de otras infracciones reguladas en el título vigésimo segundo del Código penal,
la sala expone los requisitos de esa figura penal, a saber:
(i) La actividad delictiva no se desarrolla mediante un solo acto, pues requiere de la
sucesión o acumulación de varios, toda vez que se trata de un delito «plurisubjetivo de
convergencia, en la medida que su comisión exige un concierto de voluntades para el
logro de un fin compartido», si bien los actos convergentes pueden no ser delictivos,
aisladamente considerados.
(ii) La sedición requiere que se produzca un alzamiento tumultuario. La mera
reunión de una colectividad no es, sin más, delictiva. Los partícipes en esa reunión
tumultuaria deben realizar actos de fuerza o al margen de las vías legales, aunque la
descripción típica «no anuda al alzamiento público, presupuesto compartido con el delito
de rebelión, su expresa caracterización como violento». La sala descarta que el vocablo
«alzamiento» comporte necesariamente la violencia, ya que ninguna de las acepciones
del diccionario de la Real Academia Española vincula los términos «alzar», «alzarse» o
«tumultuario», de modo exclusivo con el empleo de violencia.
(iii) El delito de sedición ha sido concebido como una infracción de resultado
cortado que exige de «una funcionalidad objetiva además de subjetivamente procurada
respecto de la obstaculización del cumplimiento de las leyes o la efectividad de las
resoluciones adoptadas por la administración o el Poder Judicial». Por ello, el resultado
típico no tiene que ser efectivamente logrado, pues ello determinaría el agotamiento del
delito, ni tiene que ser pretendido de manera absoluta por todos los autores; basta con
que «se busque obstruir o dificultar en tales términos que resulte funcional para el
objetivo de disuadir de la persistencia en la aplicación de las leyes, en la legítima
actuación de la autoridad o corporación pública o funcionarios para el cumplimiento de
sus resoluciones administrativas o judiciales».
La sala considera que los hechos declarados probados que acontecieron los días 20
de septiembre y 1 de octubre de 2017 configuran el delito de sedición. La hostilidad
desplegada el día 20 de septiembre hizo inviable el cumplimiento normal de lo ordenado
por el Juzgado de Instrucción núm. 13 de Barcelona, ocasionando «un miedo real», no
cve: BOE-A-2021-11304
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 161
Miércoles 7 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 81113
Los ciudadanos fueron movilizados para demostrar que los Jueces en Cataluña habían
perdido su capacidad jurisdiccional y fueron, además, expuestos a la compulsión
personal mediante la que el ordenamiento jurídico garantiza la ejecución de las
decisiones judiciales».
o) En el apartado B) de la fundamentación jurídica de la sentencia se lleva a cabo
el denominado «juicio de tipicidad». En su punto 3 se descarta que los hechos sean
constitutivos de un delito de rebelión, si bien en el punto 4 se aprecia la comisión de un
delito de sedición de los arts. 544 y 545 CP, otro de malversación de caudales públicos
de los arts. 432.1 y 3, párrafo último, (punto 5) y de un delito de desobediencia previsto
en el art. 410 CP (punto 6), mientras que en el punto 7 se rechaza la comisión de un
delito de organización criminal. Tras consignar varias consideraciones acerca de la
delimitación progresiva del objeto del proceso, en las que se afirma que el órgano de
enjuiciamiento se limitará a valorar las pretensiones acusatorias formuladas en el juicio
oral, pues es en el plenario «cuando después del esfuerzo probatorio de cargo y de
descargo ofrecido por las partes puede ya concluirse un juicio de tipicidad definitivo», el
órgano judicial fundamenta la consideración de los hechos como constitutivos de un
delito de sedición tipificado en los arts. 544 y 545 CP. Pese a reconocer las similitudes
existentes entre los delitos de rebelión y sedición, se destaca la diferente ubicación de
esas figuras, pues mientras la primera de ellas se encuadra en título vigésimo primero
correspondiente a los «delitos contra la Constitución», el delito de sedición se incardina
dentro del título vigésimo segundo, relativo a los «delitos contra el orden público»,
siendo, por tanto, diferente el bien jurídico protegido, al igual que es distinta finalidad
perseguida por los partícipes, que en el caso de la sedición atañe «al impedimento u
obstrucción de la legítima voluntad legislativa, gubernativa o jurisdiccional».
Posteriormente, tras poner de relieve que el delito de sedición constituye un aliud
respecto de otras infracciones reguladas en el título vigésimo segundo del Código penal,
la sala expone los requisitos de esa figura penal, a saber:
(i) La actividad delictiva no se desarrolla mediante un solo acto, pues requiere de la
sucesión o acumulación de varios, toda vez que se trata de un delito «plurisubjetivo de
convergencia, en la medida que su comisión exige un concierto de voluntades para el
logro de un fin compartido», si bien los actos convergentes pueden no ser delictivos,
aisladamente considerados.
(ii) La sedición requiere que se produzca un alzamiento tumultuario. La mera
reunión de una colectividad no es, sin más, delictiva. Los partícipes en esa reunión
tumultuaria deben realizar actos de fuerza o al margen de las vías legales, aunque la
descripción típica «no anuda al alzamiento público, presupuesto compartido con el delito
de rebelión, su expresa caracterización como violento». La sala descarta que el vocablo
«alzamiento» comporte necesariamente la violencia, ya que ninguna de las acepciones
del diccionario de la Real Academia Española vincula los términos «alzar», «alzarse» o
«tumultuario», de modo exclusivo con el empleo de violencia.
(iii) El delito de sedición ha sido concebido como una infracción de resultado
cortado que exige de «una funcionalidad objetiva además de subjetivamente procurada
respecto de la obstaculización del cumplimiento de las leyes o la efectividad de las
resoluciones adoptadas por la administración o el Poder Judicial». Por ello, el resultado
típico no tiene que ser efectivamente logrado, pues ello determinaría el agotamiento del
delito, ni tiene que ser pretendido de manera absoluta por todos los autores; basta con
que «se busque obstruir o dificultar en tales términos que resulte funcional para el
objetivo de disuadir de la persistencia en la aplicación de las leyes, en la legítima
actuación de la autoridad o corporación pública o funcionarios para el cumplimiento de
sus resoluciones administrativas o judiciales».
La sala considera que los hechos declarados probados que acontecieron los días 20
de septiembre y 1 de octubre de 2017 configuran el delito de sedición. La hostilidad
desplegada el día 20 de septiembre hizo inviable el cumplimiento normal de lo ordenado
por el Juzgado de Instrucción núm. 13 de Barcelona, ocasionando «un miedo real», no
cve: BOE-A-2021-11304
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Núm. 161