T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2021-11309)
Pleno. Auto 65/2021, de 1 de junio de 2021. Cuestión de inconstitucionalidad 1431-2021. Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 1431-2021, planteada por el Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 3 de Palma de Mallorca en relación con la disposición transitoria primera de la Ley 2/2020, de 15 de octubre, de medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la actividad económica y la simplificación administrativa en el ámbito de las administraciones públicas de las Illes Balears para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de julio de 2021

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citadas condiciones procesales debe incluirse el trámite de audiencia a las partes y al
Ministerio Fiscal, previsto en el art. 35.2 de la misma ley, para que puedan alegar sobre
la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad. El citado trámite, como
hemos indicado en anteriores ocasiones, tiene el doble objetivo de garantizar la
audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal ante una posible decisión judicial de tanta
entidad como es el abrir un proceso de inconstitucionalidad y poner a disposición del
juez un medio que le permita conocer la opinión de los sujetos interesados con el fin de
facilitar su reflexión sobre la conveniencia o no de proceder a la apertura de dicho
proceso; se trata, por lo tanto, de un requisito de todo punto inexcusable y cuya eventual
omisión constituiría un defecto en el modo de proposición de la cuestión que permitiría,
tras el trámite de admisión previsto en el art. 37 LOTC, la inadmisión de la cuestión así
suscitada (STC 166/1986, de 19 de diciembre, FJ 4, y ATC 136/1995, de 9 de mayo, FJ
único).
3. Del examen de las actuaciones resulta que el órgano judicial ha planteado la
cuestión de inconstitucionalidad sin cumplir el requisito de la audiencia a las partes y al
Ministerio Fiscal (art. 35.2 LOTC). En efecto, el Juzgado Contencioso-Administrativo
núm. 3 de Palma de Mallorca, denegó la medida cautelar provisionalísima solicitada en
el escrito de interposición del procedimiento contencioso-administrativo y concedió un
plazo de diez días a la administración demandada para que formulara alegaciones. Esta,
aprovechando dicho trámite se opuso a las pretensiones del demandante, tanto en lo
relativo a la concesión de medida cautelar como en relación con el planteamiento de la
cuestión de inconstitucionalidad que solicitaba en el escrito de interposición del recurso
contencioso administrativo. En la mencionada resolución no consta que se diera traslado
alguno al Ministerio Fiscal para que se pronunciara sobre las pretensiones del
recurrente, sin embargo, de las actuaciones resulta que el fiscal emitió un informe
mostrándose a favor de la adopción de la medida cautelar interesada, sin informar, al no
haberse abierto el trámite de audiencia del art. 35.2 LOTC sobre la procedencia del
planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.
Pese a que el órgano judicial no había acordado oír a las partes y al Ministerio Fiscal
para que en el plazo común de diez días pudieran alegar lo que consideraran pertinente
sobre el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, la letrada de la
administración de justicia dictó una diligencia de ordenación por la que solicitó al fiscal
que aclarara su ausencia de posicionamiento en relación con «la cuestión de
inconstitucionalidad planteada por la actora». El fiscal dio respuesta a dicho traslado
solicitando al órgano judicial que procediera a la apertura del trámite procesal previsto en
el art. 35 LOTC, y concretara la norma legal que puede ser objeto de cuestión de
inconstitucionalidad, así como el artículo constitucional que se considera incumplido. El
Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 3 de Palma de Mallorca, pese a lo alegado
por el Ministerio Fiscal, no abrió dicho trámite procesal, y planteó la cuestión de
inconstitucionalidad.
Con dicho proceder el juzgado no precisó el precepto o preceptos cuestionables ni
los motivos de inconstitucionalidad, sino que, mediante diligencia de ordenación de la
letrada de la administración de justicia, el órgano judicial se limitó a dar audiencia
expresamente al fiscal, pues la audiencia a la parte demandada debe entenderse
implícita, en relación con «la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la actora».
Es cierto que la actora, en su extenso y argumentado escrito de interposición del recurso
contencioso-administrativo, formuló un alegato específico sobre la inconstitucionalidad
de la disposición transitoria luego cuestionada, pero no lo es menos que le corresponde
al órgano judicial abrir expresamente el trámite del art. 35.2 LOTC en los términos
exigidos por la doctrina constitucional.
De ahí que el mero traslado del escrito de interposición del recurso contenciosoadministrativo, sin proceder a la apertura del trámite de audiencia previsto en el art. 35.2
LOTC, competencia exclusiva del órgano judicial, sin expresar los preceptos
cuestionados, difícilmente pueda satisfacer dos de las funciones que, según reiterada
doctrina constitucional, le son inherentes: garantizar una efectiva y real audiencia de las

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