T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2021-11309)
Pleno. Auto 65/2021, de 1 de junio de 2021. Cuestión de inconstitucionalidad 1431-2021. Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 1431-2021, planteada por el Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 3 de Palma de Mallorca en relación con la disposición transitoria primera de la Ley 2/2020, de 15 de octubre, de medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la actividad económica y la simplificación administrativa en el ámbito de las administraciones públicas de las Illes Balears para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 81380
cuestión de inconstitucionalidad, así como el artículo constitucional que se considera
incumplido. En cuanto a la solicitud de suspensión provisional que formula la parte
demandante, el fiscal no se opone a dicha solicitud de suspensión de las actuaciones»
(sic). Sin dictar la providencia prevista en el art. 35 LOTC, por el órgano judicial mediante
auto de 24 de febrero de 2021 se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad
respecto de la disposición transitoria primera de la Ley del Parlamento de las Illes
Balears 2/2020, de 15 de octubre.
3. El auto de planteamiento comienza su razonamiento jurídico identificando el acto
impugnado en el procedimiento, esto es, el acuerdo del consejo de administración del
Instituto Balear de la Naturaleza de 23 de diciembre de 2020 por el que se declaró la
pérdida sobrevenida de objeto del expediente relativo al concurso público para el
otorgamiento de autorizaciones administrativas relativas al transporte de visitantes al
parque nacional marítimo-terrestre del archipiélago de Cabrera (expediente AA 1-2019).
Indica que el expediente de contratación se basaba en las previsiones del plan rector de
usos y gestión, aprobado mediante el Decreto del Gobierno de las Illes Balears 58/2006,
de 1 de julio, transcribiendo el apartado 2.3.5, dedicado al transporte colectivo al citado
parque nacional.
Señala que la causa de la pérdida de objeto viene determinada por la aprobación de
la Ley 2/2020, de 15 de octubre, de medidas urgentes y extraordinarias para el impulso
de la actividad económica y la simplificación administrativa en el ámbito de las
administraciones públicas de las Illes Balears para paliar los efectos de la crisis
ocasionada por la COVID-19 («BOIB» núm. 180, de 20 de octubre de 2020). Trascribe su
disposición transitoria primera, relativa al «régimen de acceso de visitantes en transporte
colectivo al parque nacional marítimo-terrestre del archipiélago de Cabrera», aclarando
que dicha disposición fue incorporada al texto legal durante la tramitación parlamentaria
del Decreto-ley del Gobierno de las Illes Balears 8/2020, de 13 de mayo.
A continuación, recoge el contenido del art. 20 de la Ley 30/2014, de 3 de diciembre,
de Parques Nacionales, que se refiere a «[l]os planes rectores de uso y gestión», y
afirma su carácter de legislación básica de conformidad con lo que establece su
disposición final tercera. Añade, que el apartado c) del punto 4 del artículo 24 de dicho
texto legal incluye entre las funciones del patronato del parque nacional la de «informar
el plan rector de uso y gestión y sus modificaciones, así como los planes de trabajo e
inversiones, o cualquier desarrollo sectorial derivados del mismo».
Tras reproducir el art. 35 LOTC, indica que el acto impugnado se basó, única y
exclusivamente, en el cambio operado por la entrada en vigor de la disposición
transitoria primera de la Ley del Parlamento de las Illes Balears 2/2020, «de forma que,
para poder decidir si se ajustó o no a derecho, en definitiva, deberá apreciarse si ese
cambio legislativo se adecuaba a las previsiones del bloque de constitucionalidad sobre
la materia. Es capital, por tanto, examinar si las previsiones de la citada disposición
transitoria se ajustan a la normativa básica que regula la materia, ya que, caso de que se
considere que ello es así, habrá que plantear la cuestión de inconstitucionalidad […]. No
cabe duda, por tanto, que nos encontramos ante una norma con rango de ley aplicable al
caso y de cuya validez depende el fallo, tal como reza el punto 1 del artículo 35 LOTC».
Añade, en cuanto al momento procesal oportuno para efectuar el planteamiento, que
coincide con la parte actora en que es este el momento, inmediatamente antes de
resolver la citada pieza de medidas cautelares mediante auto, pues, como señala el
artículo 35.2 LOTC, el órgano judicial solo podrá plantear la cuestión una vez concluso el
procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia, o la resolución jurisdiccional que
procediese. Afirma, que «una vez formuladas alegaciones por las partes y el Ministerio
Fiscal, se está en disposición de resolver si procede plantear cuestión de
inconstitucionalidad».
En cuanto al fondo del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad razona
que es claro el carácter básico de la Ley 30/2014, lo que significa que la Comunidad
Autónoma de las Islas Baleares en lo que concierne al parque nacional marítimo
terrestre del archipiélago de Cabrera, debe ajustarse a su contenido cuando aprueben
cve: BOE-A-2021-11309
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Núm. 161
Miércoles 7 de julio de 2021
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cuestión de inconstitucionalidad, así como el artículo constitucional que se considera
incumplido. En cuanto a la solicitud de suspensión provisional que formula la parte
demandante, el fiscal no se opone a dicha solicitud de suspensión de las actuaciones»
(sic). Sin dictar la providencia prevista en el art. 35 LOTC, por el órgano judicial mediante
auto de 24 de febrero de 2021 se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad
respecto de la disposición transitoria primera de la Ley del Parlamento de las Illes
Balears 2/2020, de 15 de octubre.
3. El auto de planteamiento comienza su razonamiento jurídico identificando el acto
impugnado en el procedimiento, esto es, el acuerdo del consejo de administración del
Instituto Balear de la Naturaleza de 23 de diciembre de 2020 por el que se declaró la
pérdida sobrevenida de objeto del expediente relativo al concurso público para el
otorgamiento de autorizaciones administrativas relativas al transporte de visitantes al
parque nacional marítimo-terrestre del archipiélago de Cabrera (expediente AA 1-2019).
Indica que el expediente de contratación se basaba en las previsiones del plan rector de
usos y gestión, aprobado mediante el Decreto del Gobierno de las Illes Balears 58/2006,
de 1 de julio, transcribiendo el apartado 2.3.5, dedicado al transporte colectivo al citado
parque nacional.
Señala que la causa de la pérdida de objeto viene determinada por la aprobación de
la Ley 2/2020, de 15 de octubre, de medidas urgentes y extraordinarias para el impulso
de la actividad económica y la simplificación administrativa en el ámbito de las
administraciones públicas de las Illes Balears para paliar los efectos de la crisis
ocasionada por la COVID-19 («BOIB» núm. 180, de 20 de octubre de 2020). Trascribe su
disposición transitoria primera, relativa al «régimen de acceso de visitantes en transporte
colectivo al parque nacional marítimo-terrestre del archipiélago de Cabrera», aclarando
que dicha disposición fue incorporada al texto legal durante la tramitación parlamentaria
del Decreto-ley del Gobierno de las Illes Balears 8/2020, de 13 de mayo.
A continuación, recoge el contenido del art. 20 de la Ley 30/2014, de 3 de diciembre,
de Parques Nacionales, que se refiere a «[l]os planes rectores de uso y gestión», y
afirma su carácter de legislación básica de conformidad con lo que establece su
disposición final tercera. Añade, que el apartado c) del punto 4 del artículo 24 de dicho
texto legal incluye entre las funciones del patronato del parque nacional la de «informar
el plan rector de uso y gestión y sus modificaciones, así como los planes de trabajo e
inversiones, o cualquier desarrollo sectorial derivados del mismo».
Tras reproducir el art. 35 LOTC, indica que el acto impugnado se basó, única y
exclusivamente, en el cambio operado por la entrada en vigor de la disposición
transitoria primera de la Ley del Parlamento de las Illes Balears 2/2020, «de forma que,
para poder decidir si se ajustó o no a derecho, en definitiva, deberá apreciarse si ese
cambio legislativo se adecuaba a las previsiones del bloque de constitucionalidad sobre
la materia. Es capital, por tanto, examinar si las previsiones de la citada disposición
transitoria se ajustan a la normativa básica que regula la materia, ya que, caso de que se
considere que ello es así, habrá que plantear la cuestión de inconstitucionalidad […]. No
cabe duda, por tanto, que nos encontramos ante una norma con rango de ley aplicable al
caso y de cuya validez depende el fallo, tal como reza el punto 1 del artículo 35 LOTC».
Añade, en cuanto al momento procesal oportuno para efectuar el planteamiento, que
coincide con la parte actora en que es este el momento, inmediatamente antes de
resolver la citada pieza de medidas cautelares mediante auto, pues, como señala el
artículo 35.2 LOTC, el órgano judicial solo podrá plantear la cuestión una vez concluso el
procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia, o la resolución jurisdiccional que
procediese. Afirma, que «una vez formuladas alegaciones por las partes y el Ministerio
Fiscal, se está en disposición de resolver si procede plantear cuestión de
inconstitucionalidad».
En cuanto al fondo del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad razona
que es claro el carácter básico de la Ley 30/2014, lo que significa que la Comunidad
Autónoma de las Islas Baleares en lo que concierne al parque nacional marítimo
terrestre del archipiélago de Cabrera, debe ajustarse a su contenido cuando aprueben
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