T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2021-11309)
Pleno. Auto 65/2021, de 1 de junio de 2021. Cuestión de inconstitucionalidad 1431-2021. Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 1431-2021, planteada por el Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 3 de Palma de Mallorca en relación con la disposición transitoria primera de la Ley 2/2020, de 15 de octubre, de medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la actividad económica y la simplificación administrativa en el ámbito de las administraciones públicas de las Illes Balears para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 81379
tramitación de la medida cautelar con arreglo a lo dispuesto en los artículos 131 y ss., de
la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), concediéndose en el mismo
auto un plazo de diez días a la administración demandada para formular alegaciones.
f) Por escrito de 4 de febrero de 2021, la administración demandada se opuso a la
medida de suspensión, razonando contra la pretendida declaración de
inconstitucionalidad de la disposición transitoria primera de la Ley del Parlamento de las
Illes Balears 2/2020, de 15 de octubre, añadiendo que la existencia o inexistencia de
inconstitucionalidad de una norma con rango de ley no es cuestión que deba debatirse ni
resolverse en el trámite de decisión sobre medidas cautelares, e indicando que tampoco
su conformidad o no con la Constitución es relevante para el otorgamiento de medida
cautelar alguna. Por otra parte descarta que concurran los requisitos que exigen los
arts. 129 y 130 LJCA, al no existir la apariencia de buen derecho ni el periculum in mora
necesarios para adoptar la medida cautelar.
En relación con este segundo presupuesto de la medida cautelar, recuerda que
conforme al art. 130.1, inciso segundo LJCA, «la medida cautelar podrá acordarse
únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer
perder su finalidad legítima al recurso». Indica que tal presupuesto no existe pues: (i) los
transportes colectivos al parque nacional marítimo-terrestre del archipiélago de Cabrera
se prorrogaron, hasta el 31 de diciembre de 2020, respecto de las autorizaciones ya
concedidas (conforme a la disposición adicional cuarta de la Ley del Parlamento de las
Illes Balears 2/2020, de 15 de octubre) y, a partir del 1 de enero de 2021, la disposición
transitoria primera de esa misma Ley 2/2020, de 15 de octubre, permite dicho transporte
colectivo conforme a lo establecido en el punto 3 de la misma –pudiéndose solicitar la
autorización entre el 1 de enero y el 28 de febrero del año en curso– hasta que se
apruebe el nuevo plan rector de usos y gestión (PRUG) o se modifique el actual; (ii) nada
impide a la entidad actora solicitar y, en su caso, obtener dicha autorización con arreglo a
dicha norma; (iii) en el caso de que la nueva situación le causara perjuicios económicos
que no tuviera el deber de soportar y así lo demostrara, esos perjuicios siempre serían
resarcibles y no conllevarían la pérdida de la finalidad legítima del recurso.
Finalmente, añade que no se acredita que la regulación actual ocasione perjuicios
irreparables para el interés general, y, al propio tiempo entiende que la suspensión
interesada perjudicaría el interés de terceros que quisieran solicitar dicha autorización en
el modo ahora vigente.
g) Consta en las actuaciones un informe del fiscal, fechado el 26 de enero de 2021,
en el que indica que resulta competente para el enjuiciamiento y fallo de la cuestión
litigiosa suscitada por la entidad demandante, y, que debe admitirse y dar lugar a la
medida cautelarísima interesada. El fiscal señala en su informe que «con adhesión
expresa a la totalidad de los argumentos expuestos por la entidad demandante en su
escrito de fecha 19 de enero de 2021 y relativos a la fundamentación jurídica de la
medida cautelarísima que se solicita, esta fiscalía, como garante del principio de
legalidad, no puede admitir los indicios, no de discrecionalidad, sino de evidente
arbitrariedad administrativa que ha permitido a un organismo público –el Instituto Balear
de la Naturaleza– modificar a su antojo un marco normativo con utilización de vías
dudosamente legales, perjudicando los legítimos derechos de la entidad concesionaria».
h) Por diligencia de ordenación de 9 de febrero de 2021, se interesa del Ministerio
Fiscal que aclare, en un plazo de tres días, «si ha habido un error puesto que el traslado
que se le confirió fue para que alegase respecto a la cuestión de inconstitucionalidad
planteada por la parte actora y sobre la suspensión de la tramitación del pleito hasta que
se resuelva la cuestión de inconstitucionalidad en el supuesto en que se acceda a
plantearse la reseñada cuestión» (sic).
i) Con fecha de 10 de febrero de 2021, el fiscal, evacuando el traslado conferido por
la diligencia de ordenación anterior, manifiesta que «no se opone a la apertura del
trámite procesal previsto en el art. 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional
(LOTC), entendiendo que por S.S.ª, y en los estrictos términos legales descritos en el
mencionado precepto, se debe concretar la norma legal que puede ser objeto de
cve: BOE-A-2021-11309
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 161
Miércoles 7 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 81379
tramitación de la medida cautelar con arreglo a lo dispuesto en los artículos 131 y ss., de
la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), concediéndose en el mismo
auto un plazo de diez días a la administración demandada para formular alegaciones.
f) Por escrito de 4 de febrero de 2021, la administración demandada se opuso a la
medida de suspensión, razonando contra la pretendida declaración de
inconstitucionalidad de la disposición transitoria primera de la Ley del Parlamento de las
Illes Balears 2/2020, de 15 de octubre, añadiendo que la existencia o inexistencia de
inconstitucionalidad de una norma con rango de ley no es cuestión que deba debatirse ni
resolverse en el trámite de decisión sobre medidas cautelares, e indicando que tampoco
su conformidad o no con la Constitución es relevante para el otorgamiento de medida
cautelar alguna. Por otra parte descarta que concurran los requisitos que exigen los
arts. 129 y 130 LJCA, al no existir la apariencia de buen derecho ni el periculum in mora
necesarios para adoptar la medida cautelar.
En relación con este segundo presupuesto de la medida cautelar, recuerda que
conforme al art. 130.1, inciso segundo LJCA, «la medida cautelar podrá acordarse
únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer
perder su finalidad legítima al recurso». Indica que tal presupuesto no existe pues: (i) los
transportes colectivos al parque nacional marítimo-terrestre del archipiélago de Cabrera
se prorrogaron, hasta el 31 de diciembre de 2020, respecto de las autorizaciones ya
concedidas (conforme a la disposición adicional cuarta de la Ley del Parlamento de las
Illes Balears 2/2020, de 15 de octubre) y, a partir del 1 de enero de 2021, la disposición
transitoria primera de esa misma Ley 2/2020, de 15 de octubre, permite dicho transporte
colectivo conforme a lo establecido en el punto 3 de la misma –pudiéndose solicitar la
autorización entre el 1 de enero y el 28 de febrero del año en curso– hasta que se
apruebe el nuevo plan rector de usos y gestión (PRUG) o se modifique el actual; (ii) nada
impide a la entidad actora solicitar y, en su caso, obtener dicha autorización con arreglo a
dicha norma; (iii) en el caso de que la nueva situación le causara perjuicios económicos
que no tuviera el deber de soportar y así lo demostrara, esos perjuicios siempre serían
resarcibles y no conllevarían la pérdida de la finalidad legítima del recurso.
Finalmente, añade que no se acredita que la regulación actual ocasione perjuicios
irreparables para el interés general, y, al propio tiempo entiende que la suspensión
interesada perjudicaría el interés de terceros que quisieran solicitar dicha autorización en
el modo ahora vigente.
g) Consta en las actuaciones un informe del fiscal, fechado el 26 de enero de 2021,
en el que indica que resulta competente para el enjuiciamiento y fallo de la cuestión
litigiosa suscitada por la entidad demandante, y, que debe admitirse y dar lugar a la
medida cautelarísima interesada. El fiscal señala en su informe que «con adhesión
expresa a la totalidad de los argumentos expuestos por la entidad demandante en su
escrito de fecha 19 de enero de 2021 y relativos a la fundamentación jurídica de la
medida cautelarísima que se solicita, esta fiscalía, como garante del principio de
legalidad, no puede admitir los indicios, no de discrecionalidad, sino de evidente
arbitrariedad administrativa que ha permitido a un organismo público –el Instituto Balear
de la Naturaleza– modificar a su antojo un marco normativo con utilización de vías
dudosamente legales, perjudicando los legítimos derechos de la entidad concesionaria».
h) Por diligencia de ordenación de 9 de febrero de 2021, se interesa del Ministerio
Fiscal que aclare, en un plazo de tres días, «si ha habido un error puesto que el traslado
que se le confirió fue para que alegase respecto a la cuestión de inconstitucionalidad
planteada por la parte actora y sobre la suspensión de la tramitación del pleito hasta que
se resuelva la cuestión de inconstitucionalidad en el supuesto en que se acceda a
plantearse la reseñada cuestión» (sic).
i) Con fecha de 10 de febrero de 2021, el fiscal, evacuando el traslado conferido por
la diligencia de ordenación anterior, manifiesta que «no se opone a la apertura del
trámite procesal previsto en el art. 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional
(LOTC), entendiendo que por S.S.ª, y en los estrictos términos legales descritos en el
mencionado precepto, se debe concretar la norma legal que puede ser objeto de
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Núm. 161