I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2021-11164)
Convenio entre el Reino de España y el Principado de Andorra, sobre cooperación en materia de lucha contra la delincuencia y seguridad, hecho ad referendum en Madrid el 2 de septiembre de 2015.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 160
Martes 6 de julio de 2021
Sec. I. Pág. 80007
En los casos urgentes, los órganos competentes podrán adelantar las
comunicaciones oralmente para el cumplimiento del presente Convenio, confirmándose
los trámites por escrito inmediatamente después.
2. Los órganos competentes realizarán las peticiones de intercambio de
información o de realización de las actividades previstas en el Convenio en el plazo más
breve posible.
3. Los gastos relacionados con el cumplimiento de una solicitud o la realización de
una acción, serán asumidos por la parte requirente. Las autoridades de las partes podrán
decidir otra cosa en cada caso individual, de mutuo acuerdo.
Artículo 8.
1. Cada una de las partes podrá rechazar, en todo o en parte, o poner condiciones
a la realización de la petición de ayuda o información, si considera que la realización de
la petición representa una amenaza para su soberanía o su seguridad o que está en
contradicción con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico o con otros
intereses esenciales de su Estado.
2. La parte requirente será informada de la causa del rechazo.
Artículo 9.
1. El intercambio de información entre las partes de acuerdo con este Convenio, se
realizará bajo las condiciones siguientes:
a) La parte requirente podrá utilizar los datos únicamente para el fin y según las
condiciones determinadas por la parte requerida, tomando en consideración el plazo
después de cuyo transcurso deben ser destruidos, de acuerdo con su legislación
nacional.
b) A petición de la parte requerida, la parte requirente facilitará información sobre el
uso de los datos que se le han ofrecido y sobre los resultados conseguidos.
c) Si resultara que se han ofrecido datos inexactos o incompletos, la parte
requerida informará sin dilación a la parte requirente.
d) Cada una de las partes llevará un registro con los informes sobre los datos
ofrecidos y su destrucción.
2. Las partes asegurarán la protección de los datos ofrecidos frente al acceso,
modificación, publicación o divulgación no permitidos de acuerdo con su legislación
nacional.
Asimismo, se comprometen a no ceder los datos personales a que se refiere este
artículo a ningún tercero distinto del órgano solicitante de la parte requirente o, en caso
de solicitarse por ésta, solo podrán transmitirse a alguno de los órganos previstos en el
artículo 6, previa autorización de la parte requerida.
3. Cualquier parte podrá aducir, en cualquier momento, el incumplimiento por la
parte requirente de lo dispuesto en este artículo, como causa para la suspensión
inmediata de la aplicación del Convenio y, en su caso, de la terminación automática del
mismo.
1. Las partes podrán constituir una Comisión Mixta para el desarrollo y examen de
la cooperación reglamentada por este Convenio. Los órganos competentes se
informarán por escrito sobre los representantes que han designado como miembros de la
Comisión Mixta.
2. La Comisión Mixta podrá reunirse en sesión ordinaria, una vez al año, y en
sesión extraordinaria, siempre que una de las partes lo solicite por escrito, fijándose, de
mutuo acuerdo entre las partes, la fecha, lugar y el orden del día de la reunión.
cve: BOE-A-2021-11164
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 10.
Núm. 160
Martes 6 de julio de 2021
Sec. I. Pág. 80007
En los casos urgentes, los órganos competentes podrán adelantar las
comunicaciones oralmente para el cumplimiento del presente Convenio, confirmándose
los trámites por escrito inmediatamente después.
2. Los órganos competentes realizarán las peticiones de intercambio de
información o de realización de las actividades previstas en el Convenio en el plazo más
breve posible.
3. Los gastos relacionados con el cumplimiento de una solicitud o la realización de
una acción, serán asumidos por la parte requirente. Las autoridades de las partes podrán
decidir otra cosa en cada caso individual, de mutuo acuerdo.
Artículo 8.
1. Cada una de las partes podrá rechazar, en todo o en parte, o poner condiciones
a la realización de la petición de ayuda o información, si considera que la realización de
la petición representa una amenaza para su soberanía o su seguridad o que está en
contradicción con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico o con otros
intereses esenciales de su Estado.
2. La parte requirente será informada de la causa del rechazo.
Artículo 9.
1. El intercambio de información entre las partes de acuerdo con este Convenio, se
realizará bajo las condiciones siguientes:
a) La parte requirente podrá utilizar los datos únicamente para el fin y según las
condiciones determinadas por la parte requerida, tomando en consideración el plazo
después de cuyo transcurso deben ser destruidos, de acuerdo con su legislación
nacional.
b) A petición de la parte requerida, la parte requirente facilitará información sobre el
uso de los datos que se le han ofrecido y sobre los resultados conseguidos.
c) Si resultara que se han ofrecido datos inexactos o incompletos, la parte
requerida informará sin dilación a la parte requirente.
d) Cada una de las partes llevará un registro con los informes sobre los datos
ofrecidos y su destrucción.
2. Las partes asegurarán la protección de los datos ofrecidos frente al acceso,
modificación, publicación o divulgación no permitidos de acuerdo con su legislación
nacional.
Asimismo, se comprometen a no ceder los datos personales a que se refiere este
artículo a ningún tercero distinto del órgano solicitante de la parte requirente o, en caso
de solicitarse por ésta, solo podrán transmitirse a alguno de los órganos previstos en el
artículo 6, previa autorización de la parte requerida.
3. Cualquier parte podrá aducir, en cualquier momento, el incumplimiento por la
parte requirente de lo dispuesto en este artículo, como causa para la suspensión
inmediata de la aplicación del Convenio y, en su caso, de la terminación automática del
mismo.
1. Las partes podrán constituir una Comisión Mixta para el desarrollo y examen de
la cooperación reglamentada por este Convenio. Los órganos competentes se
informarán por escrito sobre los representantes que han designado como miembros de la
Comisión Mixta.
2. La Comisión Mixta podrá reunirse en sesión ordinaria, una vez al año, y en
sesión extraordinaria, siempre que una de las partes lo solicite por escrito, fijándose, de
mutuo acuerdo entre las partes, la fecha, lugar y el orden del día de la reunión.
cve: BOE-A-2021-11164
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 10.