III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios. (BOE-A-2021-11065)
Resolución de 1 de junio de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Thyssenkrupp Elevadores, SLU, Madrid y Valencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 158

Sábado 3 de julio de 2021

Sec. III. Pág. 79483

Las partes firmantes asumen el contenido íntegro del Acuerdo Nacional de
Formación Continua, establecido en le Legislación Vigente, declarando que este
desarrollará sus efectos en el ámbito funcional de la Empresa.
Cuando se imparta cualquier curso de formación al personal de aplicación de este
convenio, se seguirán los siguientes criterios como referencia, salvo que se pacten
condiciones diferentes de las reflejadas a continuación:
1. En la medida de lo posible, la formación se programará e informará al trabajador
afectado con al menos 15 días de antelación.
2. La formación se realizará preferentemente en el horario laboral del trabajador.
3. En caso de que la formación no pueda programarse en el horario del trabajador,
esta se impartirá, garantizando el descanso mínimo anterior y posterior en función del fin
de su jornada habitual, la nueva jornada y su normalización.
La comisión de formación y la empresa se reunirán, al menos, una vez al año, en la
que se analizará la formación individual dada a los trabajadores y trabajadoras de Madrid
y Valencia.
Ambas partes se acogen a lo que se acuerde en la comisión nacional de formación.
CAPÍTULO XI
Movilidad funcional
Artículo 47.

Definición y principios generales.

Por movilidad funcional se entienden aquellos cambios de funciones inherentes a la
categoría o grupo profesional asignada a cada trabajador/a, motivados por causas
organizativas o técnicas.
En cualquiera de los supuestos de movilidad funcional es necesaria la participación
de la Representación de los trabajadores/as, cifrada en la comunicación expresa de
dicho cambio. Cuando se trate de cambios por tiempo definido a tareas correspondientes
a categoría inferior, deberá haber una negociación entre Empresa y Comité, siempre y
cuando no hubiera acuerdo entre Empresa y trabajador/a.
La modificación de funciones que impliquen movilidad de Grupo Funcional, tendrá la
consideración de modificación sustancial de condiciones de trabajo y se tramitará según
el procedimiento establecido a tal efecto.
En todos los casos de movilidad, la Empresa deberá garantizar los conocimientos y
habilidades que faciliten a los trabajadores/as afectados una suficiente adecuación y
aptitud para el desempeño de las tareas propias del nuevo puesto de trabajo. La
movilidad se producirá sin perjuicio de los derechos profesionales y económicos del
trabajador/a afectado.
Al no tener la Empresa definidas las funciones propias de cada categoría y en tanto
en cuanto esto no se haga, cualquier remisión a categoría, en este punto de movilidad
funcional, deberá entenderse referida al Grupo Profesional.
Cambio de categoría en el grupo funcional.

Por razones organizativas o técnicas de carácter temporal, entendiéndose por tales
las no superiores a seis meses, la Empresa podrá destinar a los trabajadores/as a tareas
de diferente categoría dentro de un Grupo Funcional. Si este cambio de categoría
conlleva retribuciones superiores, percibirán como complemento las del puesto de
destino y en todo caso, se garantizarán las retribuciones de la categoría de origen.
La comunicación de estos cambios, se hará simultáneamente a los trabajadores/as y
al Comité de Empresa, notificación que deberá incluir la descripción de las causas que
motivan el cambio, nombre y destino de los trabajadores/as implicados, duración
estimada de los traslados, especificación de las características y requerimientos de las
tareas y funciones a desarrollar, así como de la formación adecuada.

cve: BOE-A-2021-11065
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 48.