III. Otras disposiciones. COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA. Energía eléctrica. (BOE-A-2021-11035)
Resolución de 24 de junio de 2021, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se determina la información necesaria que deben contener los códigos QR para acceder al comparador de ofertas de gas y electricidad de la CNMC, que han de incluirse en la factura de electricidad, y la información a incluir en los vínculos en las facturas electrónicas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 79299
integrada en la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC), puso en funcionamiento esta
herramienta web. Al objeto de articular el funcionamiento del sistema de comparación de precios, dicha
disposición establecía que las empresas comercializadoras habrán de remitir a la Comisión Nacional de
Energía la información sobre las ofertas mencionadas y las modificaciones a las mismas. Asimismo, se
contempla que la CNMC elabore un informe sobre la base de las ofertas que, para colectivos o grupos de
consumidores, realicen las empresas comercializadoras.
En tercer lugar, cabe señalar que esta Comisión está actualmente trabajando en
incorporar en el comparador ofertas con precios dinámicos, de la misma manera que ya
se muestra en la actualidad el PVPC junto con el resto de ofertas disponibles, así como
ofertas que presentan tramos horarios diferentes a la estructura de los peajes, con el fin
de garantizar el acceso del mayor número posible de las ofertas disponibles en el
mercado a través del comparador de las ofertas.
Tercero.2.b) Sobre la posible influencia en el mercado. Se han recibido algunas
alegaciones en el trámite de audiencia en las que se indica que, con la introducción de
este código QR se está influyendo de manera directa en el libre mercado, y se limitan las
estrategias comerciales que los suministradores puedan seguir. Indican que, con ello, se
permite que de forma inmediata cualquier consumidor pueda comparar servicios que no
son iguales, y que pueden inducir a equivocación. Señalan en la alegación, que servicios
como la eficiencia energética, las optimizaciones del consumo, la gestión de los
autoconsumos asociados, las ofertas mixtas, etc., son cosas necesarias para el cliente, y
que deben tener su valor a la hora de que el consumidor decida cambiar de
comercializador lo que no puede reflejarse adecuadamente en el comparador.
A este respecto, en primer lugar, señalar que la medida pretende proporcionar al
consumidor una mayor transparencia sobre las opciones disponibles, lo que, en
cualquier caso, debe ser positivo para fomentar la competencia y, por tanto, para el
mercado.
De acuerdo con la experiencia adquirida en la labor de supervisión de la CNMC, se
tiene constancia de que el pequeño consumidor puede encontrar ciertas dificultades para
completar la información de su suministro al entrar en el comparador, –más ahora
contando con 3 o 6 periodos de consumo desde la entrada en vigor de la nueva
estructura de peajes establecida en la Circular 3/2020–. Por ello, la presente resolución
resulta relevante y necesaria debido a que facilitará al consumidor la introducción de
datos en la herramienta del comparador de precios. Asimismo, con la codificación de
datos propuesta, se asegurará que los parámetros que se proporcionan a la herramienta
se ajustarán al consumo y al perfil exacto del usuario, con lo que los resultados que se
obtengan serán más ajustados a la realidad de cada consumidor.
En segundo lugar, cabe señalar que el comparador permite incorporar otros servicios
adicionales que pueden ser perfectamente descritos por parte del comercializador al
incorporar sus ofertas y puedan ser valorados, en su caso, por el consumidor. En
cualquier caso, lo que debe tenerse en cuenta es que el coste de los servicios
adicionales debe separarse (porque así lo impone el artículo 14.1.d).9.º de la
Ley 24/2013, de 26 de diciembre), no pudiendo estar integrados en el coste del
suministro como tal, por lo que, en lo que concierne al coste del suministro de
electricidad, no cabe alegar posible confusión del consumidor al comparar servicios que
no son iguales.
Tercero.2.c) Sobre la existencia de otros comparadores. Una alegación señala que
la propuesta de la CNMC podría infringir el artículo 14 de la Directiva 2019/944, al limitar
las herramientas de comparación a la de la propia autoridad a la que se le ha
encomendado la responsabilidad de otorgar un sello de confianza a las herramientas de
comparación que satisfagan los requisitos establecidos en el citado artículo.
A este respecto, hay que recordar que la Directiva también señala que los Estados
miembros pueden optar por no otorgar el sello de confianza a las herramientas de
comparación en caso de que una autoridad u organismo público disponga de una
herramienta de comparación que cumpla los requisitos establecidos, siendo este el caso
del comparador de la CNMC(4). En este sentido, hay que señalar que en la Comisión se
lleva a cabo un proceso continuo de revisión de las ofertas proporcionadas por cada
cve: BOE-A-2021-11035
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 157
Viernes 2 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 79299
integrada en la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC), puso en funcionamiento esta
herramienta web. Al objeto de articular el funcionamiento del sistema de comparación de precios, dicha
disposición establecía que las empresas comercializadoras habrán de remitir a la Comisión Nacional de
Energía la información sobre las ofertas mencionadas y las modificaciones a las mismas. Asimismo, se
contempla que la CNMC elabore un informe sobre la base de las ofertas que, para colectivos o grupos de
consumidores, realicen las empresas comercializadoras.
En tercer lugar, cabe señalar que esta Comisión está actualmente trabajando en
incorporar en el comparador ofertas con precios dinámicos, de la misma manera que ya
se muestra en la actualidad el PVPC junto con el resto de ofertas disponibles, así como
ofertas que presentan tramos horarios diferentes a la estructura de los peajes, con el fin
de garantizar el acceso del mayor número posible de las ofertas disponibles en el
mercado a través del comparador de las ofertas.
Tercero.2.b) Sobre la posible influencia en el mercado. Se han recibido algunas
alegaciones en el trámite de audiencia en las que se indica que, con la introducción de
este código QR se está influyendo de manera directa en el libre mercado, y se limitan las
estrategias comerciales que los suministradores puedan seguir. Indican que, con ello, se
permite que de forma inmediata cualquier consumidor pueda comparar servicios que no
son iguales, y que pueden inducir a equivocación. Señalan en la alegación, que servicios
como la eficiencia energética, las optimizaciones del consumo, la gestión de los
autoconsumos asociados, las ofertas mixtas, etc., son cosas necesarias para el cliente, y
que deben tener su valor a la hora de que el consumidor decida cambiar de
comercializador lo que no puede reflejarse adecuadamente en el comparador.
A este respecto, en primer lugar, señalar que la medida pretende proporcionar al
consumidor una mayor transparencia sobre las opciones disponibles, lo que, en
cualquier caso, debe ser positivo para fomentar la competencia y, por tanto, para el
mercado.
De acuerdo con la experiencia adquirida en la labor de supervisión de la CNMC, se
tiene constancia de que el pequeño consumidor puede encontrar ciertas dificultades para
completar la información de su suministro al entrar en el comparador, –más ahora
contando con 3 o 6 periodos de consumo desde la entrada en vigor de la nueva
estructura de peajes establecida en la Circular 3/2020–. Por ello, la presente resolución
resulta relevante y necesaria debido a que facilitará al consumidor la introducción de
datos en la herramienta del comparador de precios. Asimismo, con la codificación de
datos propuesta, se asegurará que los parámetros que se proporcionan a la herramienta
se ajustarán al consumo y al perfil exacto del usuario, con lo que los resultados que se
obtengan serán más ajustados a la realidad de cada consumidor.
En segundo lugar, cabe señalar que el comparador permite incorporar otros servicios
adicionales que pueden ser perfectamente descritos por parte del comercializador al
incorporar sus ofertas y puedan ser valorados, en su caso, por el consumidor. En
cualquier caso, lo que debe tenerse en cuenta es que el coste de los servicios
adicionales debe separarse (porque así lo impone el artículo 14.1.d).9.º de la
Ley 24/2013, de 26 de diciembre), no pudiendo estar integrados en el coste del
suministro como tal, por lo que, en lo que concierne al coste del suministro de
electricidad, no cabe alegar posible confusión del consumidor al comparar servicios que
no son iguales.
Tercero.2.c) Sobre la existencia de otros comparadores. Una alegación señala que
la propuesta de la CNMC podría infringir el artículo 14 de la Directiva 2019/944, al limitar
las herramientas de comparación a la de la propia autoridad a la que se le ha
encomendado la responsabilidad de otorgar un sello de confianza a las herramientas de
comparación que satisfagan los requisitos establecidos en el citado artículo.
A este respecto, hay que recordar que la Directiva también señala que los Estados
miembros pueden optar por no otorgar el sello de confianza a las herramientas de
comparación en caso de que una autoridad u organismo público disponga de una
herramienta de comparación que cumpla los requisitos establecidos, siendo este el caso
del comparador de la CNMC(4). En este sentido, hay que señalar que en la Comisión se
lleva a cabo un proceso continuo de revisión de las ofertas proporcionadas por cada
cve: BOE-A-2021-11035
Verificable en https://www.boe.es
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