I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Fiscalía Europea. (BOE-A-2021-10957)
Ley Orgánica 9/2021, de 1 de julio, de aplicación del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de julio de 2021
Sec. I. Pág. 78530
Reglamento y con la necesaria reforma de la actual normativa evitando antinomias, así
como en los principios de proporcionalidad al contener la regulación imprescindible para
atender la necesidad a cubrir, y de seguridad jurídica, ya que se realiza con el ánimo de
mantener el marco normativo estable, predecible, integrado y claro de las normas que
determinan el ejercicio del ius puniendi del Estado.
En dicho título preliminar destaca la cláusula general de supletoriedad que reconduce
a las normas procedimentales de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal para todo lo no
regulado expresamente por esta ley orgánica, en particular a las normas del procedimiento
abreviado. Ello con independencia de las penas fijadas para los delitos del ámbito de la
competencia de la Fiscalía Europea o de los concretos delitos en cuestión. Esta última
referencia implica, por razón de la especialización técnica del objeto material de estos
procedimientos, haber optado por un órgano de enjuiciamiento profesional, excluyendo los
cauces de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado.
En el título I se plasman las funciones y principios de actuación de la Fiscalía Europea
en el territorio nacional. En efecto, este título de carácter introductorio marca las líneas
básicas diseñadas por el Reglamento y su concreción nacional al nuevo procedimiento de
investigación que precisa ser diseñado.
Con una clara intención clarificadora, se insertan los preceptos del Reglamento que
delimitan la dinámica de su ámbito competencial y al tiempo su necesaria correlación, por
remisión normativa expresa, a los delitos objeto de transposición en la denominada
Directiva PIF.
Al tiempo, se reconocen las necesarias atribuciones que los Fiscales europeos
delegados precisan para el ejercicio de la potestad que les es encomendada.
Teniendo en cuenta el carácter introductorio del título, se incorpora a él la obligada
inserción de la nueva figura del Juez de Garantías, que, como órgano ajeno a la dirección
del procedimiento, asume sin embargo las funciones de control jurisdiccional expresamente
recogidas en la norma. Tales atribuciones se encuentran esencialmente vinculadas con la
adopción de medidas de investigación restrictivas de derechos fundamentales, la adopción
o ratificación de las medidas cautelares adoptadas con carácter urgente o la novedosa
inclusión del incidente de aseguramiento de prueba, entre otras.
En el título II se ha optado por, sin reiterar los principios estatutarios de esta institución
ya recogidos en el Reglamento, extraer las normas que establecen la independencia de
los Fiscales europeos delegados en el desempeño de sus obligaciones, la obligación de
velar por el respeto de los derechos consagrados en la Carta de los Derechos
Fundamentales de la Unión Europea, la legalidad, la proporcionalidad y la imparcialidad en
todas sus actividades. Además, sin perjuicio de su desarrollo reglamentario, se incorporan
los criterios objetivos y de idoneidad y el proceso de selección de los candidatos a Fiscal
Europeo y Fiscales europeos delegados, cuyo nombramiento compete a las instancias
europeas. Del mismo modo, se da encaje al régimen administrativo en el marco del cual
los fiscales y magistrados nacionales ejercerán como Fiscales europeos delegados cuando
sean designados como tales.
En el título III, es fundamental sistematizar con claridad las propias especificidades que
marca el Reglamento en cuanto a la incoación de este procedimiento de investigación. Ha
de tenerse en cuenta que el Reglamento establece un sistema de competencias
compartidas entre la Fiscalía Europea y las autoridades nacionales mediante el cual
cuando los Fiscales europeos delegados ejercen su competencia en relación con las
infracciones que perjudiquen a los intereses financieros de la Unión y, por tanto, asumen
el papel que en otro caso correspondería a las autoridades nacionales, estas están
obligadas a abstenerse de ejercer dicha competencia.
Para ello, es necesario dar lugar al desarrollo previo del sistema de comunicaciones
entre las diferentes autoridades nacionales que con ocasión de sus funciones pueden
tener conocimiento de hechos susceptibles de ser incardinados en el ámbito competencial
de la Fiscalía Europea. Se sistematiza tanto la incoación a instancias de la propia Fiscalía
Europea como en virtud del ejercicio del denominado derecho de avocación. Al tiempo se
especifican los flujos de comunicación entre la Fiscalía Europea y las autoridades
cve: BOE-A-2021-10957
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 157
Viernes 2 de julio de 2021
Sec. I. Pág. 78530
Reglamento y con la necesaria reforma de la actual normativa evitando antinomias, así
como en los principios de proporcionalidad al contener la regulación imprescindible para
atender la necesidad a cubrir, y de seguridad jurídica, ya que se realiza con el ánimo de
mantener el marco normativo estable, predecible, integrado y claro de las normas que
determinan el ejercicio del ius puniendi del Estado.
En dicho título preliminar destaca la cláusula general de supletoriedad que reconduce
a las normas procedimentales de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal para todo lo no
regulado expresamente por esta ley orgánica, en particular a las normas del procedimiento
abreviado. Ello con independencia de las penas fijadas para los delitos del ámbito de la
competencia de la Fiscalía Europea o de los concretos delitos en cuestión. Esta última
referencia implica, por razón de la especialización técnica del objeto material de estos
procedimientos, haber optado por un órgano de enjuiciamiento profesional, excluyendo los
cauces de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado.
En el título I se plasman las funciones y principios de actuación de la Fiscalía Europea
en el territorio nacional. En efecto, este título de carácter introductorio marca las líneas
básicas diseñadas por el Reglamento y su concreción nacional al nuevo procedimiento de
investigación que precisa ser diseñado.
Con una clara intención clarificadora, se insertan los preceptos del Reglamento que
delimitan la dinámica de su ámbito competencial y al tiempo su necesaria correlación, por
remisión normativa expresa, a los delitos objeto de transposición en la denominada
Directiva PIF.
Al tiempo, se reconocen las necesarias atribuciones que los Fiscales europeos
delegados precisan para el ejercicio de la potestad que les es encomendada.
Teniendo en cuenta el carácter introductorio del título, se incorpora a él la obligada
inserción de la nueva figura del Juez de Garantías, que, como órgano ajeno a la dirección
del procedimiento, asume sin embargo las funciones de control jurisdiccional expresamente
recogidas en la norma. Tales atribuciones se encuentran esencialmente vinculadas con la
adopción de medidas de investigación restrictivas de derechos fundamentales, la adopción
o ratificación de las medidas cautelares adoptadas con carácter urgente o la novedosa
inclusión del incidente de aseguramiento de prueba, entre otras.
En el título II se ha optado por, sin reiterar los principios estatutarios de esta institución
ya recogidos en el Reglamento, extraer las normas que establecen la independencia de
los Fiscales europeos delegados en el desempeño de sus obligaciones, la obligación de
velar por el respeto de los derechos consagrados en la Carta de los Derechos
Fundamentales de la Unión Europea, la legalidad, la proporcionalidad y la imparcialidad en
todas sus actividades. Además, sin perjuicio de su desarrollo reglamentario, se incorporan
los criterios objetivos y de idoneidad y el proceso de selección de los candidatos a Fiscal
Europeo y Fiscales europeos delegados, cuyo nombramiento compete a las instancias
europeas. Del mismo modo, se da encaje al régimen administrativo en el marco del cual
los fiscales y magistrados nacionales ejercerán como Fiscales europeos delegados cuando
sean designados como tales.
En el título III, es fundamental sistematizar con claridad las propias especificidades que
marca el Reglamento en cuanto a la incoación de este procedimiento de investigación. Ha
de tenerse en cuenta que el Reglamento establece un sistema de competencias
compartidas entre la Fiscalía Europea y las autoridades nacionales mediante el cual
cuando los Fiscales europeos delegados ejercen su competencia en relación con las
infracciones que perjudiquen a los intereses financieros de la Unión y, por tanto, asumen
el papel que en otro caso correspondería a las autoridades nacionales, estas están
obligadas a abstenerse de ejercer dicha competencia.
Para ello, es necesario dar lugar al desarrollo previo del sistema de comunicaciones
entre las diferentes autoridades nacionales que con ocasión de sus funciones pueden
tener conocimiento de hechos susceptibles de ser incardinados en el ámbito competencial
de la Fiscalía Europea. Se sistematiza tanto la incoación a instancias de la propia Fiscalía
Europea como en virtud del ejercicio del denominado derecho de avocación. Al tiempo se
especifican los flujos de comunicación entre la Fiscalía Europea y las autoridades
cve: BOE-A-2021-10957
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 157