I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Fiscalía Europea. (BOE-A-2021-10957)
Ley Orgánica 9/2021, de 1 de julio, de aplicación del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de julio de 2021
Sec. I. Pág. 78529
en el que se organizan las investigaciones penales», tal afirmación solo resulta válida, en
verdad, en relación con las distintas variantes de modelo acusatorio que coinciden en la
necesidad de disociar las tareas heterogéneas de dirigir la investigación del delito y de
garantizar los derechos fundamentales de las personas investigadas. Donde ambas
funciones siguen estando atribuidas a una misma autoridad pública, como es el caso de
España, la implantación de la Fiscalía Europea requiere, inevitablemente, la articulación
de un nuevo sistema procesal, de un modelo alternativo al de instrucción judicial que
permita que el Fiscal europeo delegado asuma las funciones de investigación y promoción
de la acción penal, al tiempo que una autoridad judicial nacional, configurada con el estatus
de auténtico tercero imparcial, se encarga de velar por la salvaguardia de los derechos
fundamentales.
III
La reforma que aborda la presente ley orgánica comprende tanto la modificación de
leyes de rango orgánico, como también medidas de naturaleza estrictamente procesal. Se
ha considerado que en este caso los preceptos de rango ordinario sí constituyen un
desarrollo del núcleo orgánico, dado que la conexión de las normas que se modifican
radica en la introducción y adaptación de nuestro ordenamiento a las figuras del Fiscal
Europeo y del Fiscal europeo delegado, para permitir tanto aspectos estatutarios y
procesales como la intervención de un Juez de garantías para la práctica de aquellas
medidas que requieren autorización judicial por afectar a derechos fundamentales según
lo dispuesto en la actual Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se considera necesaria, por
tanto, su integración en un mismo instrumento normativo.
En sus dictámenes núm. 2.268/98, de 18 de junio de 1998, 2.486/98, de 20 de julio
de 1998, 1.945/2001, de 9 de mayo de 2001, y 172/2013, de 18 de abril de 2013, el
Consejo de Estado reiteró esta doctrina, estimando que «cuando una Ley Orgánica incluye
como complemento necesario (rectius, desarrollo natural) previsiones que, en principio, no
se corresponden con la materia propia de dicha ley, o exceden de la misma, conforme a la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional (entre otras, Sentencias 15/1981, de 13 de
febrero y 76/1983, de 15 de agosto), puede admitirse que regule materias que caen fuera
del ámbito diseñado por el artículo 81 de la Constitución, aunque en términos estrictos y,
en todo caso, especificando el carácter no orgánico de tales preceptos».
Con independencia de las dificultades jurídicas que puedan existir a la hora de
concretar la reserva de ley para la regulación del ejercicio de los derechos fundamentales
que dispone el artículo 53.1 de la Constitución, no parece discutible que su significado y
alcance no sea equiparable a la reserva orgánica que para el «desarrollo» de tales
derechos exige, con carácter más restrictivo, el artículo 81.1 de la Constitución. En
consecuencia, solo aquellos aspectos de un derecho fundamental que se proyecten en el
proceso penal y que deban considerarse «desarrollo» de su contenido han de estar sujetos
a la reserva del artículo 81.1 de la Constitución y regularse mediante ley orgánica,
correspondiendo a la ley ordinaria la regulación de su ejercicio.
Es por ello por lo que se procede a distinguir cuáles tienen carácter orgánico y cuáles
ordinario. Tienen carácter de ley ordinaria: el título I, salvo los artículos 7, 8 y 9; el título II;
el título III, salvo los artículos 26, 46, 47 y 48; los artículos 67, 70, 73 a 76, 79 a 81, 87 y 88
del título IV; el título V; el título VI; la disposición adicional segunda; la disposición transitoria
única y las disposiciones finales primera y quinta.
IV
La norma se compone de un título preliminar, que recoge disposiciones generales
atinentes al objeto y ámbito de aplicación y una cláusula de carácter interpretativo, y otros
seis títulos. Además, contiene dos disposiciones adicionales, una disposición transitoria y
nueve disposiciones finales.
Los criterios seguidos se han basado en los principios de la buena regulación,
comprendiendo el principio de necesidad y eficacia al cumplir con fidelidad el texto del
cve: BOE-A-2021-10957
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 157
Viernes 2 de julio de 2021
Sec. I. Pág. 78529
en el que se organizan las investigaciones penales», tal afirmación solo resulta válida, en
verdad, en relación con las distintas variantes de modelo acusatorio que coinciden en la
necesidad de disociar las tareas heterogéneas de dirigir la investigación del delito y de
garantizar los derechos fundamentales de las personas investigadas. Donde ambas
funciones siguen estando atribuidas a una misma autoridad pública, como es el caso de
España, la implantación de la Fiscalía Europea requiere, inevitablemente, la articulación
de un nuevo sistema procesal, de un modelo alternativo al de instrucción judicial que
permita que el Fiscal europeo delegado asuma las funciones de investigación y promoción
de la acción penal, al tiempo que una autoridad judicial nacional, configurada con el estatus
de auténtico tercero imparcial, se encarga de velar por la salvaguardia de los derechos
fundamentales.
III
La reforma que aborda la presente ley orgánica comprende tanto la modificación de
leyes de rango orgánico, como también medidas de naturaleza estrictamente procesal. Se
ha considerado que en este caso los preceptos de rango ordinario sí constituyen un
desarrollo del núcleo orgánico, dado que la conexión de las normas que se modifican
radica en la introducción y adaptación de nuestro ordenamiento a las figuras del Fiscal
Europeo y del Fiscal europeo delegado, para permitir tanto aspectos estatutarios y
procesales como la intervención de un Juez de garantías para la práctica de aquellas
medidas que requieren autorización judicial por afectar a derechos fundamentales según
lo dispuesto en la actual Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se considera necesaria, por
tanto, su integración en un mismo instrumento normativo.
En sus dictámenes núm. 2.268/98, de 18 de junio de 1998, 2.486/98, de 20 de julio
de 1998, 1.945/2001, de 9 de mayo de 2001, y 172/2013, de 18 de abril de 2013, el
Consejo de Estado reiteró esta doctrina, estimando que «cuando una Ley Orgánica incluye
como complemento necesario (rectius, desarrollo natural) previsiones que, en principio, no
se corresponden con la materia propia de dicha ley, o exceden de la misma, conforme a la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional (entre otras, Sentencias 15/1981, de 13 de
febrero y 76/1983, de 15 de agosto), puede admitirse que regule materias que caen fuera
del ámbito diseñado por el artículo 81 de la Constitución, aunque en términos estrictos y,
en todo caso, especificando el carácter no orgánico de tales preceptos».
Con independencia de las dificultades jurídicas que puedan existir a la hora de
concretar la reserva de ley para la regulación del ejercicio de los derechos fundamentales
que dispone el artículo 53.1 de la Constitución, no parece discutible que su significado y
alcance no sea equiparable a la reserva orgánica que para el «desarrollo» de tales
derechos exige, con carácter más restrictivo, el artículo 81.1 de la Constitución. En
consecuencia, solo aquellos aspectos de un derecho fundamental que se proyecten en el
proceso penal y que deban considerarse «desarrollo» de su contenido han de estar sujetos
a la reserva del artículo 81.1 de la Constitución y regularse mediante ley orgánica,
correspondiendo a la ley ordinaria la regulación de su ejercicio.
Es por ello por lo que se procede a distinguir cuáles tienen carácter orgánico y cuáles
ordinario. Tienen carácter de ley ordinaria: el título I, salvo los artículos 7, 8 y 9; el título II;
el título III, salvo los artículos 26, 46, 47 y 48; los artículos 67, 70, 73 a 76, 79 a 81, 87 y 88
del título IV; el título V; el título VI; la disposición adicional segunda; la disposición transitoria
única y las disposiciones finales primera y quinta.
IV
La norma se compone de un título preliminar, que recoge disposiciones generales
atinentes al objeto y ámbito de aplicación y una cláusula de carácter interpretativo, y otros
seis títulos. Además, contiene dos disposiciones adicionales, una disposición transitoria y
nueve disposiciones finales.
Los criterios seguidos se han basado en los principios de la buena regulación,
comprendiendo el principio de necesidad y eficacia al cumplir con fidelidad el texto del
cve: BOE-A-2021-10957
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Núm. 157