I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Fiscalía Europea. (BOE-A-2021-10957)
Ley Orgánica 9/2021, de 1 de julio, de aplicación del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 157

Viernes 2 de julio de 2021

Sec. I. Pág. 78569

«c) Cuando adquieran la condición de funcionarios al servicio de organizaciones
internacionales o de carácter supranacional o cuando sean nombrados Fiscales
europeos delegados de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo,
de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la
creación de la Fiscalía Europea, y la Ley Orgánica de aplicación del citado
Reglamento. Durante el tiempo de su mandato actuarán de conformidad con los
principios rectores de la Fiscalía Europea, dejando de tener atribuidas las facultades
inherentes al ejercicio de la potestad jurisdiccional.»
Nueve.

Se modifica la rúbrica del libro VII, que queda con la siguiente redacción:
«LIBRO VII

Del Ministerio Fiscal, la Fiscalía Europea y demás personas e instituciones
que cooperan con la Administración de Justicia»
Diez. Se modifica la rúbrica del título I del libro VII, que queda con la siguiente
redacción:
«TÍTULO I
Del Ministerio Fiscal y la Fiscalía Europea»
Once.

Se introduce un nuevo artículo 541 bis con la siguiente redacción:

«La Fiscalía Europea será responsable de investigar y ejercer la acción penal ante
el órgano de enjuiciamiento competente en primera instancia y vía de recurso contra
los autores y demás partícipes en los delitos que perjudiquen los intereses financieros
de la Unión Europea en los que, con arreglo al Reglamento (UE) 2017/1939 del
Consejo, de 12 de octubre de 2017, ejerza de forma efectiva su competencia.»
Disposición final tercera. Modificación de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del
Tribunal del Jurado.
Se modifica el apartado 3 del artículo 1 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del
Tribunal del Jurado, que queda redactado como sigue:
«3. El juicio del Jurado se celebrará solo en el ámbito de la Audiencia Provincial
y, en su caso, de los Tribunales que correspondan por razón del aforamiento del
acusado. En todo caso quedan excluidos de la competencia del Jurado los delitos
cuyo enjuiciamiento venga atribuido a la Audiencia Nacional y aquellos cuya
competencia haya sido asumida por la Fiscalía Europea.»
Disposición final cuarta.
del Código Penal.

Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre,

Uno.

Se modifica el apartado 1 del artículo 24, que queda redactado como sigue:

«1. A los efectos penales se reputará autoridad al que por sí solo o como
miembro de alguna corporación, tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza
jurisdicción propia. En todo caso, tendrán la consideración de autoridad los
miembros del Congreso de los Diputados, del Senado, de las Asambleas Legislativas
de las Comunidades Autónomas y del Parlamento Europeo. Tendrán también la
consideración de autoridad los funcionarios del Ministerio Fiscal y los Fiscales de la
Fiscalía Europea.»

cve: BOE-A-2021-10957
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Se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en los
siguientes preceptos: