I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Fiscalía Europea. (BOE-A-2021-10957)
Ley Orgánica 9/2021, de 1 de julio, de aplicación del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 157
Viernes 2 de julio de 2021
Sec. I. Pág. 78567
apertura de juicio oral por los delitos contra los intereses financieros de la Unión que
asuma de acuerdo con su normativa, u oponerse a las ejercitadas por otros, cuando
proceda.»
Dos.
Se añade un apartado uno bis en el artículo cuarto con la siguiente redacción:
«Uno bis. Interesar la notificación de cualquier resolución de la Fiscalía
Europea en asuntos en que esta haya intervenido, debiendo colaborar con aquella
en las investigaciones que asuma, cuando sea requerido para ello.»
Tres.
Se introduce un nuevo artículo veintiuno bis con la siguiente redacción:
«En caso de discrepancias entre la Fiscalía Europea y la Fiscalía española sobre
las atribuciones a las que se refiere el artículo 25.6 del Reglamento (UE) 2017/1939
del Consejo, de 12 de octubre de 2017, decidirá definitivamente la persona titular de
la Fiscalía General del Estado tras oír a la Junta de Fiscales de Sala, en los términos
previstos en el artículo quince de la presente Ley.»
Cuatro. Se añaden dos párrafos a la disposición adicional primera con la siguiente
redacción:
«El miembro del Ministerio Fiscal nombrado Fiscal Europeo estará en situación de
servicios especiales de conformidad con el artículo 351.a) de la Ley Orgánica 6/1985,
de 1 de julio, del Poder Judicial.
Los Fiscales nombrados por el Colegio de la Fiscalía Europea como Fiscales
europeos delegados estarán en situación de servicios especiales de conformidad
con el artículo 351.c) de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial,
desde el momento de su nombramiento y hasta su cese, en los términos establecidos
en la Ley Orgánica de aplicación del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo,
de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para
la creación de la Fiscalía Europea.»
Disposición final segunda.
Poder Judicial.
Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se modifica en los siguientes
términos:
Uno. En el apartado 2 del artículo 23 se modifica la letra b), que tendrá el siguiente
contenido:
«b) Que el agraviado o el Ministerio Fiscal interpongan querella ante los
tribunales españoles. Este requisito se considerará cumplido en relación con los
delitos competencia de la Fiscalía Europea cuando esta ejercite efectivamente su
competencia.»
«2.º De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra el Presidente del
Gobierno, Presidentes del Congreso y del Senado, Presidente del Tribunal Supremo
y del Consejo General del Poder Judicial, Presidente del Tribunal Constitucional,
miembros del Gobierno, Diputados y Senadores, Vocales del Consejo General del
Poder Judicial, Magistrados del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo,
Presidente de la Audiencia Nacional y de cualquiera de sus Salas y de los Tribunales
Superiores de Justicia, Fiscal General del Estado, Fiscales de Sala del Tribunal
Supremo, Fiscal Europeo, Presidente y Consejeros del Tribunal de Cuentas,
Presidente y Consejeros del Consejo de Estado y Defensor del Pueblo, así como de
las causas que, en su caso, determinen los Estatutos de Autonomía.
cve: BOE-A-2021-10957
Verificable en https://www.boe.es
Dos. En el artículo 57 se modifican los numerales 2.º y 3.º del apartado 1 y se añade
un apartado 3, con el siguiente contenido:
Núm. 157
Viernes 2 de julio de 2021
Sec. I. Pág. 78567
apertura de juicio oral por los delitos contra los intereses financieros de la Unión que
asuma de acuerdo con su normativa, u oponerse a las ejercitadas por otros, cuando
proceda.»
Dos.
Se añade un apartado uno bis en el artículo cuarto con la siguiente redacción:
«Uno bis. Interesar la notificación de cualquier resolución de la Fiscalía
Europea en asuntos en que esta haya intervenido, debiendo colaborar con aquella
en las investigaciones que asuma, cuando sea requerido para ello.»
Tres.
Se introduce un nuevo artículo veintiuno bis con la siguiente redacción:
«En caso de discrepancias entre la Fiscalía Europea y la Fiscalía española sobre
las atribuciones a las que se refiere el artículo 25.6 del Reglamento (UE) 2017/1939
del Consejo, de 12 de octubre de 2017, decidirá definitivamente la persona titular de
la Fiscalía General del Estado tras oír a la Junta de Fiscales de Sala, en los términos
previstos en el artículo quince de la presente Ley.»
Cuatro. Se añaden dos párrafos a la disposición adicional primera con la siguiente
redacción:
«El miembro del Ministerio Fiscal nombrado Fiscal Europeo estará en situación de
servicios especiales de conformidad con el artículo 351.a) de la Ley Orgánica 6/1985,
de 1 de julio, del Poder Judicial.
Los Fiscales nombrados por el Colegio de la Fiscalía Europea como Fiscales
europeos delegados estarán en situación de servicios especiales de conformidad
con el artículo 351.c) de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial,
desde el momento de su nombramiento y hasta su cese, en los términos establecidos
en la Ley Orgánica de aplicación del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo,
de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para
la creación de la Fiscalía Europea.»
Disposición final segunda.
Poder Judicial.
Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se modifica en los siguientes
términos:
Uno. En el apartado 2 del artículo 23 se modifica la letra b), que tendrá el siguiente
contenido:
«b) Que el agraviado o el Ministerio Fiscal interpongan querella ante los
tribunales españoles. Este requisito se considerará cumplido en relación con los
delitos competencia de la Fiscalía Europea cuando esta ejercite efectivamente su
competencia.»
«2.º De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra el Presidente del
Gobierno, Presidentes del Congreso y del Senado, Presidente del Tribunal Supremo
y del Consejo General del Poder Judicial, Presidente del Tribunal Constitucional,
miembros del Gobierno, Diputados y Senadores, Vocales del Consejo General del
Poder Judicial, Magistrados del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo,
Presidente de la Audiencia Nacional y de cualquiera de sus Salas y de los Tribunales
Superiores de Justicia, Fiscal General del Estado, Fiscales de Sala del Tribunal
Supremo, Fiscal Europeo, Presidente y Consejeros del Tribunal de Cuentas,
Presidente y Consejeros del Consejo de Estado y Defensor del Pueblo, así como de
las causas que, en su caso, determinen los Estatutos de Autonomía.
cve: BOE-A-2021-10957
Verificable en https://www.boe.es
Dos. En el artículo 57 se modifican los numerales 2.º y 3.º del apartado 1 y se añade
un apartado 3, con el siguiente contenido: