I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Fiscalía Europea. (BOE-A-2021-10957)
Ley Orgánica 9/2021, de 1 de julio, de aplicación del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 157
Viernes 2 de julio de 2021
Artículo 110.
Sec. I. Pág. 78560
Conformidad.
1. El Fiscal europeo delegado podrá solicitar al juez o tribunal competente para el
enjuiciamiento que proceda a dictar sentencia de conformidad presentando escrito
conjunto con el contenido previsto en el artículo 115 de esta ley orgánica.
2. El escrito estará firmado por el fiscal, por los letrados de las acusaciones, por la
persona encausada y por su defensor y, en su caso, por los actores civiles y terceros
responsables civiles.
3. En todo caso, se acompañará a la solicitud una justificación de la existencia de
indicios racionales de criminalidad distintos al mero reconocimiento de los hechos por
parte de la persona investigada, no pudiendo ser objeto de conformidad en ningún caso
las penas de más de seis años de prisión.
4. Si, a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el juez o
tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente
según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad.
El juez o tribunal habrá oído, en todo caso, al acusado acerca de si su conformidad ha
sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias.
5. En caso de que el juez o tribunal entienda que existe obstáculo legal para la
aprobación del acuerdo o cuando el investigado no ratifique en presencia judicial la
conformidad en los estrictos términos en que se haya formulado, se devolverá la causa al
Fiscal europeo delegado, que continuará su tramitación.
Artículo 111. Archivo por improcedencia del ejercicio de la acción.
1. Cuando de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 39 del
Reglamento el Fiscal europeo delegado considere que no concurren elementos suficientes
para ejercitar la acción penal, acordará por decreto la conclusión y archivo del
procedimiento, haciendo constar, en todo caso, el hecho que ha sido objeto de
investigación, el resultado de las diligencias practicadas y los fundamentos jurídicos de la
decisión de no ejercer la acción penal.
2. El archivo podrá ser total o parcial, tanto en lo que se refiere a los hechos
investigados como a las personas investigadas, adoptando el Fiscal europeo delegado
respecto del resto alguna de las otras resoluciones previstas en el artículo anterior.
3. Dicha resolución se notificará a las víctimas del delito, aun cuando no estuvieran
personadas, a los fines establecidos en el artículo 113 de esta ley orgánica.
1. Cuando el Fiscal europeo delegado haya conocido de delitos indisociablemente
vinculados en los términos previstos en el Reglamento, solo procederá el archivo previa
consulta con la Fiscalía General del Estado, de conformidad con el apartado 3 del
artículo 39 del mismo.
2. Lo mismo será aplicable cuando el Fiscal europeo delegado haya investigado
delitos de fraude de subvenciones o ayudas de la Unión Europea y demás gastos del
presupuesto de la Unión y aquellos respecto de los que el perjuicio causado o que se
pueda causar a los intereses financieros de la Unión no sea mayor que el perjuicio causado
o que se pueda causar a otra víctima.
3. En los supuestos previstos en los dos apartados anteriores, tras la consulta previa,
el Ministerio Fiscal podrá asumir la competencia, interesando la transformación del
procedimiento en los términos establecidos en los artículos 107 y 108 de esta ley orgánica.
Artículo 113.
Reapertura del procedimiento de investigación.
1. El decreto de archivo, acordado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111
de esta ley orgánica, no impedirá que, conforme al apartado 2 del artículo 39 del
Reglamento, se reabra el procedimiento de investigación cuando aparezcan hechos
cve: BOE-A-2021-10957
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 112. Supuestos de consulta entre autoridades previa al archivo del procedimiento.
Núm. 157
Viernes 2 de julio de 2021
Artículo 110.
Sec. I. Pág. 78560
Conformidad.
1. El Fiscal europeo delegado podrá solicitar al juez o tribunal competente para el
enjuiciamiento que proceda a dictar sentencia de conformidad presentando escrito
conjunto con el contenido previsto en el artículo 115 de esta ley orgánica.
2. El escrito estará firmado por el fiscal, por los letrados de las acusaciones, por la
persona encausada y por su defensor y, en su caso, por los actores civiles y terceros
responsables civiles.
3. En todo caso, se acompañará a la solicitud una justificación de la existencia de
indicios racionales de criminalidad distintos al mero reconocimiento de los hechos por
parte de la persona investigada, no pudiendo ser objeto de conformidad en ningún caso
las penas de más de seis años de prisión.
4. Si, a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el juez o
tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente
según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad.
El juez o tribunal habrá oído, en todo caso, al acusado acerca de si su conformidad ha
sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias.
5. En caso de que el juez o tribunal entienda que existe obstáculo legal para la
aprobación del acuerdo o cuando el investigado no ratifique en presencia judicial la
conformidad en los estrictos términos en que se haya formulado, se devolverá la causa al
Fiscal europeo delegado, que continuará su tramitación.
Artículo 111. Archivo por improcedencia del ejercicio de la acción.
1. Cuando de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 39 del
Reglamento el Fiscal europeo delegado considere que no concurren elementos suficientes
para ejercitar la acción penal, acordará por decreto la conclusión y archivo del
procedimiento, haciendo constar, en todo caso, el hecho que ha sido objeto de
investigación, el resultado de las diligencias practicadas y los fundamentos jurídicos de la
decisión de no ejercer la acción penal.
2. El archivo podrá ser total o parcial, tanto en lo que se refiere a los hechos
investigados como a las personas investigadas, adoptando el Fiscal europeo delegado
respecto del resto alguna de las otras resoluciones previstas en el artículo anterior.
3. Dicha resolución se notificará a las víctimas del delito, aun cuando no estuvieran
personadas, a los fines establecidos en el artículo 113 de esta ley orgánica.
1. Cuando el Fiscal europeo delegado haya conocido de delitos indisociablemente
vinculados en los términos previstos en el Reglamento, solo procederá el archivo previa
consulta con la Fiscalía General del Estado, de conformidad con el apartado 3 del
artículo 39 del mismo.
2. Lo mismo será aplicable cuando el Fiscal europeo delegado haya investigado
delitos de fraude de subvenciones o ayudas de la Unión Europea y demás gastos del
presupuesto de la Unión y aquellos respecto de los que el perjuicio causado o que se
pueda causar a los intereses financieros de la Unión no sea mayor que el perjuicio causado
o que se pueda causar a otra víctima.
3. En los supuestos previstos en los dos apartados anteriores, tras la consulta previa,
el Ministerio Fiscal podrá asumir la competencia, interesando la transformación del
procedimiento en los términos establecidos en los artículos 107 y 108 de esta ley orgánica.
Artículo 113.
Reapertura del procedimiento de investigación.
1. El decreto de archivo, acordado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111
de esta ley orgánica, no impedirá que, conforme al apartado 2 del artículo 39 del
Reglamento, se reabra el procedimiento de investigación cuando aparezcan hechos
cve: BOE-A-2021-10957
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Artículo 112. Supuestos de consulta entre autoridades previa al archivo del procedimiento.