I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Fiscalía Europea. (BOE-A-2021-10957)
Ley Orgánica 9/2021, de 1 de julio, de aplicación del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 157
Viernes 2 de julio de 2021
Sec. I. Pág. 78559
TÍTULO V
Conclusión del procedimiento de investigación
CAPÍTULO I
Terminación por remisión a la autoridad nacional
Artículo 107. Remisión de las actuaciones a las autoridades nacionales por falta de
competencia.
Cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento, el Fiscal
europeo delegado estime que los hechos objeto de investigación no constituyen un delito
de los comprendidos en el ámbito de su jurisdicción o competencia, o bien considere que
han dejado de cumplirse las condiciones específicas para el ejercicio de la misma, lo
comunicará a la Fiscalía General del Estado, que remitirá el procedimiento al órgano de
instrucción competente para su continuación conforme a lo previsto en la Ley de
Enjuiciamiento Criminal.
Las actuaciones practicadas hasta ese momento en el marco del procedimiento ante
la Fiscalía Europea tendrán plena validez. No se producirá la retroacción de las
actuaciones, salvo en lo que resulte indispensable para la continuación del procedimiento
ante la autoridad nacional.
Artículo 108. Acomodación del procedimiento.
En los casos en que el Fiscal europeo delegado se abstenga de seguir conociendo de
los hechos por no resultar acreditados los presupuestos de los apartados 2 y 3 del
artículo 25 del Reglamento o por aplicación de lo previsto en el apartado 3 del artículo 34
de la misma norma, dará traslado de lo actuado sin dilación indebida a la Fiscalía General
del Estado, que en el plazo máximo de treinta días acordará por decreto la asunción del
asunto o su no aceptación de conformidad con el apartado 5 del mismo artículo.
Si la Fiscalía General del Estado acordará la asunción de la causa, tras la recepción
del expediente, se procederá conforme a lo previsto en el artículo anterior. Si se decretara
su no aceptación, el Fiscal europeo delegado continuará su tramitación conforme a lo
previsto en los artículos siguientes.
CAPÍTULO II
Conclusión de la investigación
Artículo 109.
Decreto de conclusión del procedimiento.
a) El archivo por improcedencia del ejercicio de la acción penal en los supuestos
contemplados en el artículo 39.1 del Reglamento.
b) La solicitud de que se dicte sentencia de conformidad, presentando ante el juez o
tribunal competente para el enjuiciamiento escrito de acusación suscrito conjuntamente
con la defensa de la persona encausada.
c) La solicitud de apertura del juicio oral formulando escrito de acusación.
d) Ejercer la acción penal ante las autoridades judiciales de otro Estado miembro,
disponiendo el archivo del procedimiento seguido en España.
2. Cualquiera que sea el contenido del decreto de conclusión, este será notificado a
la defensa de la persona investigada, a las víctimas que no se hayan personado y a las
acusaciones personadas.
cve: BOE-A-2021-10957
Verificable en https://www.boe.es
1. Una vez practicadas todas las diligencias necesarias, los Fiscales europeos
delegados dictarán un decreto de conclusión del procedimiento en el que adoptarán alguna
de las siguientes resoluciones:
Núm. 157
Viernes 2 de julio de 2021
Sec. I. Pág. 78559
TÍTULO V
Conclusión del procedimiento de investigación
CAPÍTULO I
Terminación por remisión a la autoridad nacional
Artículo 107. Remisión de las actuaciones a las autoridades nacionales por falta de
competencia.
Cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento, el Fiscal
europeo delegado estime que los hechos objeto de investigación no constituyen un delito
de los comprendidos en el ámbito de su jurisdicción o competencia, o bien considere que
han dejado de cumplirse las condiciones específicas para el ejercicio de la misma, lo
comunicará a la Fiscalía General del Estado, que remitirá el procedimiento al órgano de
instrucción competente para su continuación conforme a lo previsto en la Ley de
Enjuiciamiento Criminal.
Las actuaciones practicadas hasta ese momento en el marco del procedimiento ante
la Fiscalía Europea tendrán plena validez. No se producirá la retroacción de las
actuaciones, salvo en lo que resulte indispensable para la continuación del procedimiento
ante la autoridad nacional.
Artículo 108. Acomodación del procedimiento.
En los casos en que el Fiscal europeo delegado se abstenga de seguir conociendo de
los hechos por no resultar acreditados los presupuestos de los apartados 2 y 3 del
artículo 25 del Reglamento o por aplicación de lo previsto en el apartado 3 del artículo 34
de la misma norma, dará traslado de lo actuado sin dilación indebida a la Fiscalía General
del Estado, que en el plazo máximo de treinta días acordará por decreto la asunción del
asunto o su no aceptación de conformidad con el apartado 5 del mismo artículo.
Si la Fiscalía General del Estado acordará la asunción de la causa, tras la recepción
del expediente, se procederá conforme a lo previsto en el artículo anterior. Si se decretara
su no aceptación, el Fiscal europeo delegado continuará su tramitación conforme a lo
previsto en los artículos siguientes.
CAPÍTULO II
Conclusión de la investigación
Artículo 109.
Decreto de conclusión del procedimiento.
a) El archivo por improcedencia del ejercicio de la acción penal en los supuestos
contemplados en el artículo 39.1 del Reglamento.
b) La solicitud de que se dicte sentencia de conformidad, presentando ante el juez o
tribunal competente para el enjuiciamiento escrito de acusación suscrito conjuntamente
con la defensa de la persona encausada.
c) La solicitud de apertura del juicio oral formulando escrito de acusación.
d) Ejercer la acción penal ante las autoridades judiciales de otro Estado miembro,
disponiendo el archivo del procedimiento seguido en España.
2. Cualquiera que sea el contenido del decreto de conclusión, este será notificado a
la defensa de la persona investigada, a las víctimas que no se hayan personado y a las
acusaciones personadas.
cve: BOE-A-2021-10957
Verificable en https://www.boe.es
1. Una vez practicadas todas las diligencias necesarias, los Fiscales europeos
delegados dictarán un decreto de conclusión del procedimiento en el que adoptarán alguna
de las siguientes resoluciones: