I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Fiscalía Europea. (BOE-A-2021-10957)
Ley Orgánica 9/2021, de 1 de julio, de aplicación del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 157
Viernes 2 de julio de 2021
Sec. I. Pág. 78554
2. Cuando el detenido no pueda ser puesto a disposición del Juez de garantías que
conozca del procedimiento dentro de las setenta y dos horas siguientes a su detención
preventiva será puesto a disposición del juez de instrucción del lugar donde se haya
practicado la detención, que en el plazo máximo de setenta y dos horas elevará la
detención a prisión o decretará la libertad del detenido, según proceda.
En este caso, si se hubiera acordado la prisión provisional, una vez que el Juez de
garantías reciba las diligencias, convocará a las partes a la comparecencia a la que se
refiere el artículo 81.
Artículo 85.
Declaración de secreto y prisión provisional.
1. Si se hubiera declarado el secreto de la causa y la medida cautelar interesada
fuera la prisión provisional, el Fiscal europeo delegado aportará, junto con la solicitud
relativa a la adopción de la medida, los elementos de las actuaciones que sean esenciales
para resolver sobre la privación de libertad y para impugnar, en su caso, la legalidad de la
misma.
2. La persona investigada tendrá derecho a acceder a dichos elementos desde el
momento en el que haya sido convocada a la comparecencia.
Artículo 86.
Control judicial de las medidas.
1. El Juez de garantías establecerá en la resolución por la que acuerde la imposición
de una medida cautelar las condiciones de control del mantenimiento de la misma y su
duración. Asimismo, las partes legitimadas podrán solicitar la modificación o levantamiento
de las medidas cautelares.
2. Cuando la solicitud de modificación de la medida previamente adoptada consista
en su agravación o su sustitución por otra más grave, el Juez de garantías adoptará su
decisión previa la comparecencia prevista en el artículo 81. La ausencia injustificada de la
persona encausada o de las acusaciones personadas no impedirá la celebración de la
comparecencia siempre que hubiera sido debidamente citada.
Cuando el Juez de garantías considere, en cualquier momento del proceso, de oficio
o a instancia de parte, que debe revocar una medida cautelar o sustituirla por otra menos
gravosa para la persona encausada, podrá adoptar dicha resolución, oídas las partes, sin
que sea necesario celebrar una nueva comparecencia.
Artículo 87.
Incumplimiento de las medidas.
1. En caso de incumplimiento de las medidas cautelares impuestas, podrán acordarse
otras más gravosas en su sustitución o acumulativamente, teniendo en cuenta la entidad
del incumplimiento, los motivos aducidos y la gravedad y las demás circunstancias del
caso. El solo incumplimiento de las medidas inicialmente impuestas no justificará por sí
solo la adopción de medidas más gravosas.
2. La adopción de estas medidas atenderá a su idoneidad para los fines cautelares
que las justifiquen, y para su imposición se seguirá el mismo procedimiento establecido
para su adopción inicial.
Extinción de las medidas acordadas en el procedimiento de investigación.
Las medidas cautelares se extinguen por las siguientes causas:
a) Por haber desaparecido los presupuestos que justificaron su adopción.
b) Por el transcurso de los plazos máximos de duración.
c) Por el transcurso de los plazos inferiores a los máximos de duración que hubieran
sido judicialmente establecidos sin haberse prorrogado la vigencia de las medidas.
d) Por el archivo o el sobreseimiento.
cve: BOE-A-2021-10957
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 88.
Núm. 157
Viernes 2 de julio de 2021
Sec. I. Pág. 78554
2. Cuando el detenido no pueda ser puesto a disposición del Juez de garantías que
conozca del procedimiento dentro de las setenta y dos horas siguientes a su detención
preventiva será puesto a disposición del juez de instrucción del lugar donde se haya
practicado la detención, que en el plazo máximo de setenta y dos horas elevará la
detención a prisión o decretará la libertad del detenido, según proceda.
En este caso, si se hubiera acordado la prisión provisional, una vez que el Juez de
garantías reciba las diligencias, convocará a las partes a la comparecencia a la que se
refiere el artículo 81.
Artículo 85.
Declaración de secreto y prisión provisional.
1. Si se hubiera declarado el secreto de la causa y la medida cautelar interesada
fuera la prisión provisional, el Fiscal europeo delegado aportará, junto con la solicitud
relativa a la adopción de la medida, los elementos de las actuaciones que sean esenciales
para resolver sobre la privación de libertad y para impugnar, en su caso, la legalidad de la
misma.
2. La persona investigada tendrá derecho a acceder a dichos elementos desde el
momento en el que haya sido convocada a la comparecencia.
Artículo 86.
Control judicial de las medidas.
1. El Juez de garantías establecerá en la resolución por la que acuerde la imposición
de una medida cautelar las condiciones de control del mantenimiento de la misma y su
duración. Asimismo, las partes legitimadas podrán solicitar la modificación o levantamiento
de las medidas cautelares.
2. Cuando la solicitud de modificación de la medida previamente adoptada consista
en su agravación o su sustitución por otra más grave, el Juez de garantías adoptará su
decisión previa la comparecencia prevista en el artículo 81. La ausencia injustificada de la
persona encausada o de las acusaciones personadas no impedirá la celebración de la
comparecencia siempre que hubiera sido debidamente citada.
Cuando el Juez de garantías considere, en cualquier momento del proceso, de oficio
o a instancia de parte, que debe revocar una medida cautelar o sustituirla por otra menos
gravosa para la persona encausada, podrá adoptar dicha resolución, oídas las partes, sin
que sea necesario celebrar una nueva comparecencia.
Artículo 87.
Incumplimiento de las medidas.
1. En caso de incumplimiento de las medidas cautelares impuestas, podrán acordarse
otras más gravosas en su sustitución o acumulativamente, teniendo en cuenta la entidad
del incumplimiento, los motivos aducidos y la gravedad y las demás circunstancias del
caso. El solo incumplimiento de las medidas inicialmente impuestas no justificará por sí
solo la adopción de medidas más gravosas.
2. La adopción de estas medidas atenderá a su idoneidad para los fines cautelares
que las justifiquen, y para su imposición se seguirá el mismo procedimiento establecido
para su adopción inicial.
Extinción de las medidas acordadas en el procedimiento de investigación.
Las medidas cautelares se extinguen por las siguientes causas:
a) Por haber desaparecido los presupuestos que justificaron su adopción.
b) Por el transcurso de los plazos máximos de duración.
c) Por el transcurso de los plazos inferiores a los máximos de duración que hubieran
sido judicialmente establecidos sin haberse prorrogado la vigencia de las medidas.
d) Por el archivo o el sobreseimiento.
cve: BOE-A-2021-10957
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Artículo 88.