I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Fiscalía Europea. (BOE-A-2021-10957)
Ley Orgánica 9/2021, de 1 de julio, de aplicación del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 157

Viernes 2 de julio de 2021
Artículo 66.

Sec. I. Pág. 78550

Prórroga.

1. Cuando circunstancias excepcionales y sobrevenidas requieran la prolongación de
la duración del secreto, el Fiscal europeo delegado, antes de que se produzca el
vencimiento del plazo establecido, podrá interesar motivadamente su prórroga al Juez de
garantías, que decidirá lo procedente atendidas las necesidades de la investigación.
2. Contra las resoluciones judiciales previstas en este artículo no cabe ningún recurso.
Artículo 67.

Régimen del secreto.

1. La declaración de secreto impedirá que las partes personadas, a excepción del
Fiscal europeo delegado, tomen conocimiento de las actuaciones e intervengan en las
diligencias a las que afecte dicha declaración.
2. En estos supuestos, el auto de medidas cautelares o por el que se acuerden
diligencias de investigación sometidas a autorización judicial expresará los particulares
que, para preservar la finalidad del secreto, hayan de ser omitidos de la copia que deba
notificarse.
En todo caso, si se hubiera acordado la prisión provisional y las actuaciones se
encontrasen declaradas secretas, se facilitará a la persona investigada y a su defensa el
acceso a los elementos esenciales para impugnar la privación de libertad.
Cuando se alce el secreto, se notificará de inmediato el auto íntegro a la persona
investigada.
Artículo 68. Alzamiento del secreto.
1. El decreto que ponga fin al secreto dispondrá que se dé vista a la defensa y a las
demás partes personadas de todas las diligencias practicadas a las que no hayan tenido
acceso. Una vez dictado, se comunicará de inmediato al Juez de garantías.
2. Si el secreto ha impedido la práctica de la primera comparecencia de la persona
investigada, se procederá a realizarla de inmediato en la forma prevista en el artículo 28,
dando vista de todo lo actuado a la defensa.
3. Serán nulas las actuaciones y actos procesales realizados una vez transcurrido el
plazo máximo del secreto, si este no se hubiera alzado.
4. Una vez alzado el secreto, no se podrá acordar la conclusión del procedimiento de
investigación sin que las partes personadas hayan tenido un tiempo suficiente, en todo
caso no inferior a veinte días, para tomar conocimiento de lo actuado y ejercitar sus
derechos de forma efectiva.
CAPÍTULO II
Autorización judicial de las diligencias de investigación
Legitimación para solicitar la diligencia.

Cuando haya de practicarse alguna diligencia de investigación que requiera
autorización judicial, el Fiscal europeo delegado, de oficio o a petición de las acusaciones,
formulará la oportuna solicitud.
Si la naturaleza de la diligencia lo requiere, acordará, al mismo tiempo, el secreto total
o parcial de las actuaciones.
Artículo 70.

Solicitud del Fiscal europeo delegado.

1. La solicitud que el Fiscal europeo delegado dirija al Juez de garantías deberá
acreditar suficientemente la concurrencia de los requisitos exigidos por la Ley de
Enjuiciamiento Criminal para acordar la diligencia de investigación de que se trate.
2. La solicitud de autorización irá acompañada de los documentos y elementos que
justifiquen la procedencia de la diligencia interesada.

cve: BOE-A-2021-10957
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Artículo 69.