I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Fiscalía Europea. (BOE-A-2021-10957)
Ley Orgánica 9/2021, de 1 de julio, de aplicación del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 157

Viernes 2 de julio de 2021

Sec. I. Pág. 78547

Reglamento para la práctica de diligencias de investigación y obtención de prueba, sin
perjuicio de la eventual remisión a los instrumentos de reconocimiento mutuo de
conformidad con el artículo 31.6 de dicha norma europea.
2. Cuando el Fiscal europeo delegado actúe en su condición de encargado de la
investigación y la medida que haya de llevarse a efecto en otro Estado parte requiera
autorización judicial de conformidad con nuestra legislación vigente, esta deberá ser
solicitada por el Fiscal europeo delegado asistente en el Estado de ejecución de su
asignación y de conformidad con su derecho interno. Sólo en el caso de que el
ordenamiento del Fiscal delegado asistente no requiera autorización judicial, el Fiscal
europeo delegado encargado la solicitará del Juez de garantías.
3. Cuando el Fiscal europeo delegado actúe en su condición de asistente en
ejecución de su asignación, adoptará las medidas que le sean requeridas de conformidad
con la legislación vigente. Cuando alguna de ellas exija autorización judicial, la recabará
del Juez de garantías para su práctica.
4. El Fiscal europeo delegado podrá solicitar la práctica de las diligencias de
investigación que deban practicarse fuera de los países participantes en la cooperación
reforzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 y 104 del Reglamento.
5. De conformidad con lo dispuesto en este artículo y en el artículo 37 del Reglamento,
no será motivo de inadmisión de prueba el mero hecho de que hayan sido obtenidas en
otro Estado miembro o de conformidad con el Derecho de otro Estado miembro, sin
perjuicio del libre criterio para su valoración.
CAPÍTULO V
Medidas cautelares reales
Artículo 52.

Finalidad y objeto de las medidas cautelares reales.

1. Las medidas cautelares reales tienen por finalidad el aseguramiento de las
responsabilidades de carácter patrimonial y de las responsabilidades civiles.
2. Las medidas cautelares recaen sobre los bienes y derechos de la persona
investigada o acusada. También podrán aplicarse a terceros en los términos previstos en
esta ley orgánica.
3. Salvo lo expresamente previsto en esta ley orgánica, será de aplicación lo
establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil, en la legislación hipotecaria y demás disposiciones
relacionadas.
Artículo 53.

Medidas de aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias.

Artículo 54.

Medidas cautelares aplicables a las personas jurídicas y a otras entidades.

Cuando de la investigación resulten indicios racionales de responsabilidad penal de
personas jurídicas o de delitos cometidos en el seno o con la colaboración de empresas,
organizaciones, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas
carentes de personalidad jurídica, o a través o por medio de ellas, el Fiscal europeo
delegado podrá disponer, además, alguna o algunas de las siguientes medidas:
a)
b)

Suspensión de sus actividades.
Clausura de sus locales y establecimientos.

cve: BOE-A-2021-10957
Verificable en https://www.boe.es

Desde que resulten indicios racionales de la comisión de un hecho delictivo por
persona determinada, el Fiscal europeo delegado, de oficio o a instancia de parte, podrá
adoptar mediante decreto las medidas cautelares dirigidas al aseguramiento de todas las
responsabilidades pecuniarias que puedan derivarse del mismo, incluidas las
responsabilidades civiles, las multas y las costas, así como del decomiso que en el futuro
pueda acordarse respecto de los efectos, instrumentos y productos del delito.