I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Fiscalía Europea. (BOE-A-2021-10957)
Ley Orgánica 9/2021, de 1 de julio, de aplicación del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 157

Viernes 2 de julio de 2021

Sec. I. Pág. 78545

delegado, proponiendo su recusación por escrito, del que se dará traslado al perito
recusado, para que manifieste si reconoce la causa alegada.
Si el perito niega la causa de recusación, el Fiscal europeo delegado, practicadas las
diligencias oportunas, resolverá por decreto lo procedente sobre la concurrencia del motivo
de recusación alegado. Esta resolución será impugnable ante el Juez de garantías
conforme al procedimiento previsto en el artículo 91.
Artículo 45.

Protección de testigos y peritos.

1. El Fiscal europeo delegado podrá solicitar al Juez de garantías la adopción de
cualquiera de las medidas que para la protección de testigos y peritos cupiera adoptar
conforme a la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de protección a testigos y peritos
en causas criminales.
2. El Fiscal europeo delegado tendrá las competencias que la legislación atribuye al
Ministerio Fiscal en materia de protección de testigos y peritos en causas criminales.
Artículo 46.

Entrada y registro en lugares cerrados.

Fuera de los supuestos en que concurra consentimiento o delito flagrante, para la
entrada en un domicilio será necesaria autorización del Juez de garantías.
La entrada en lugares cerrados que no tengan la consideración de domicilio, se llevará
a cabo por el Fiscal europeo delegado o por la Policía Judicial bajo autorización previa de
este acordada mediante decreto.
Artículo 47.

Entrada y registro en domicilio de la persona jurídica.

1. Las normas establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la entrada y
registro en lugar cerrado son también aplicables a la entrada y registro en el domicilio de
las personas jurídicas.
A tal efecto, se entiende por domicilio de la persona jurídica el lugar cerrado en el que
se desarrollan las actividades de dirección o donde se custodian, en cualquier soporte, los
datos y las informaciones relativas a su actividad, organización y funcionamiento excluidas
del conocimiento de terceros.
2. El consentimiento para la entrada y registro en el domicilio de una persona jurídica
podrá ser otorgado por su representante legal, apoderado o administrador de hecho o de
derecho.
No obstante, fuera de los casos de flagrancia, precisará siempre autorización judicial
la entrada y el registro de los siguientes lugares y espacios:

Artículo 48. Interceptación de las comunicaciones y medidas de investigación tecnológica.
En relación con las medidas relativas a la detención y apertura de la correspondencia,
la interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas, la captación y grabación
de comunicaciones orales mediante dispositivos electrónicos, la utilización de dispositivos
técnicos de seguimiento, localización y captación de la imagen, el registro de dispositivos
de almacenamiento masivo de información y los registros remotos sobre equipos

cve: BOE-A-2021-10957
Verificable en https://www.boe.es

a) Las dependencias de las personas y entidades jurídico-públicas.
b) La sede de partidos políticos, sindicatos y medios de comunicación, así como los
despachos u oficinas donde se desarrollen actividades respecto a las cuales se reconozca
el secreto profesional.
Si hubiera de registrarse el despacho profesional de un abogado, procurador o notario
se notificará la resolución al Decano del Colegio concernido o a quien estatutariamente le
sustituya, para que pueda asistir a la diligencia de registro.
c) La apertura y registro de cajas de seguridad que se hallen en entidades bancarias
u otras instalaciones específicamente dedicadas a su custodia.