I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Fiscalía Europea. (BOE-A-2021-10957)
Ley Orgánica 9/2021, de 1 de julio, de aplicación del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 157
Viernes 2 de julio de 2021
Sec. I. Pág. 78544
CAPÍTULO IV
Diligencias de investigación del Fiscal europeo delegado
Artículo 42.
Facultad investigadora de los Fiscales europeos delegados.
1. Los Fiscales europeos delegados, de conformidad con lo dispuesto en la presente
ley orgánica, el Reglamento y las normas establecidas en su reglamento interno, dirigirán
la investigación ordenando la realización de todos los actos de investigación y
aseguramiento contemplados en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, salvo los reservados a
la autoridad judicial por la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico, que habrán de
ser autorizados por el Juez de garantías.
2. En el ejercicio de sus facultades, los Fiscales europeos delegados velarán para
que la investigación se realice diligentemente, impulsando el procedimiento, evitando
paralizaciones en su tramitación y asegurándose de que el mismo se desarrolla en el
tiempo mínimo imprescindible para la consecución de los fines que le son propios.
Las previsiones contenidas en el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no
serán de aplicación en los procedimientos que se sigan ante la Fiscalía Europea.
3. Las diligencias de investigación se ejecutarán conforme a lo establecido en la Ley
de Enjuiciamiento Criminal, salvo las especialidades expresamente establecidas en esta
ley orgánica.
Artículo 43.
Declaración testifical.
1. El Fiscal europeo delegado podrá hacer comparecer y declarar como testigos a
cuantas personas conozcan hechos o circunstancias relevantes para la averiguación del
delito y la determinación del responsable o puedan aportar datos útiles para tal fin.
Salvo quien esté exento del deber de comparecer y declarar en el juicio oral, toda
persona está obligada a atender el llamamiento del Fiscal europeo delegado para declarar
como testigo cuanto sepa sobre lo que le sea preguntado.
2. La declaración testifical se obtendrá en la forma establecida en la Ley de
Enjuiciamiento Criminal.
Las partes personadas, a través de sus abogados, podrán asistir a la declaración
testifical, en cuyo caso, concluida la declaración, se les dará la oportunidad de preguntar
al testigo para que realice las aclaraciones que consideren necesarias.
Dictamen pericial.
1. El Fiscal europeo delegado, atendiendo a la especialidad y competencia en la
materia sobre la que haya de versar la pericia, podrá designar los peritos que estime
oportuno para que emitan el dictamen correspondiente sobre los extremos que sean
sometidos a su consideración.
Se podrán designar dos o más peritos cuando resulten necesarios por la complejidad
de la pericia. La designación se hará preferentemente entre el personal técnico adscrito a
la Fiscalía Europea.
2. La designación será notificada a todas las partes personadas, las cuales, en el
plazo de tres días, podrán proponer aquellos otros puntos a los que deba extenderse el
dictamen.
Si la naturaleza y objeto de la pericia lo permiten, las partes personadas también
podrán designar un perito a su costa para que concurra al reconocimiento.
El Fiscal europeo delegado lo acordará siempre que sea útil y pertinente al objeto de
la pericia.
El decreto denegándolo podrá ser impugnado por el solicitante ante el Juez de
garantías. La impugnación se sustanciará por el procedimiento previsto en el artículo 91.
3. La parte que tenga conocimiento de que en un perito concurre alguna causa de
abstención, si este no se hubiera abstenido, lo pondrá en conocimiento del Fiscal europeo
cve: BOE-A-2021-10957
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 44.
Núm. 157
Viernes 2 de julio de 2021
Sec. I. Pág. 78544
CAPÍTULO IV
Diligencias de investigación del Fiscal europeo delegado
Artículo 42.
Facultad investigadora de los Fiscales europeos delegados.
1. Los Fiscales europeos delegados, de conformidad con lo dispuesto en la presente
ley orgánica, el Reglamento y las normas establecidas en su reglamento interno, dirigirán
la investigación ordenando la realización de todos los actos de investigación y
aseguramiento contemplados en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, salvo los reservados a
la autoridad judicial por la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico, que habrán de
ser autorizados por el Juez de garantías.
2. En el ejercicio de sus facultades, los Fiscales europeos delegados velarán para
que la investigación se realice diligentemente, impulsando el procedimiento, evitando
paralizaciones en su tramitación y asegurándose de que el mismo se desarrolla en el
tiempo mínimo imprescindible para la consecución de los fines que le son propios.
Las previsiones contenidas en el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no
serán de aplicación en los procedimientos que se sigan ante la Fiscalía Europea.
3. Las diligencias de investigación se ejecutarán conforme a lo establecido en la Ley
de Enjuiciamiento Criminal, salvo las especialidades expresamente establecidas en esta
ley orgánica.
Artículo 43.
Declaración testifical.
1. El Fiscal europeo delegado podrá hacer comparecer y declarar como testigos a
cuantas personas conozcan hechos o circunstancias relevantes para la averiguación del
delito y la determinación del responsable o puedan aportar datos útiles para tal fin.
Salvo quien esté exento del deber de comparecer y declarar en el juicio oral, toda
persona está obligada a atender el llamamiento del Fiscal europeo delegado para declarar
como testigo cuanto sepa sobre lo que le sea preguntado.
2. La declaración testifical se obtendrá en la forma establecida en la Ley de
Enjuiciamiento Criminal.
Las partes personadas, a través de sus abogados, podrán asistir a la declaración
testifical, en cuyo caso, concluida la declaración, se les dará la oportunidad de preguntar
al testigo para que realice las aclaraciones que consideren necesarias.
Dictamen pericial.
1. El Fiscal europeo delegado, atendiendo a la especialidad y competencia en la
materia sobre la que haya de versar la pericia, podrá designar los peritos que estime
oportuno para que emitan el dictamen correspondiente sobre los extremos que sean
sometidos a su consideración.
Se podrán designar dos o más peritos cuando resulten necesarios por la complejidad
de la pericia. La designación se hará preferentemente entre el personal técnico adscrito a
la Fiscalía Europea.
2. La designación será notificada a todas las partes personadas, las cuales, en el
plazo de tres días, podrán proponer aquellos otros puntos a los que deba extenderse el
dictamen.
Si la naturaleza y objeto de la pericia lo permiten, las partes personadas también
podrán designar un perito a su costa para que concurra al reconocimiento.
El Fiscal europeo delegado lo acordará siempre que sea útil y pertinente al objeto de
la pericia.
El decreto denegándolo podrá ser impugnado por el solicitante ante el Juez de
garantías. La impugnación se sustanciará por el procedimiento previsto en el artículo 91.
3. La parte que tenga conocimiento de que en un perito concurre alguna causa de
abstención, si este no se hubiera abstenido, lo pondrá en conocimiento del Fiscal europeo
cve: BOE-A-2021-10957
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Artículo 44.