I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Fiscalía Europea. (BOE-A-2021-10957)
Ley Orgánica 9/2021, de 1 de julio, de aplicación del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 157
Viernes 2 de julio de 2021
Artículo 30.
Sec. I. Pág. 78541
Declaración de la persona investigada.
1. La persona investigada podrá prestar declaración sobre los hechos en el curso de
la primera comparecencia.
2. Con posterioridad a este momento, el Fiscal europeo delegado podrá llamar a la
persona investigada para preguntarle sobre los hechos siempre que lo considere necesario
a los fines de la investigación.
En este caso, lo notificará a la persona interesada y a su defensa al menos con
cuarenta y ocho horas de antelación. Este plazo no será aplicable en supuestos de
detención, urgencia o cuando exista riesgo de desaparición de fuentes de prueba, en cuyo
caso se dejará constancia en el procedimiento del motivo que lo haya impedido.
A la realización de esta diligencia serán convocadas todas las partes personadas, cuya
incomparecencia injustificada no impedirá su celebración.
3. En la citación que se realice para la práctica de esta diligencia, se informará a la
persona investigada de manera clara y comprensible de los derechos que le asisten
conforme a lo establecido en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión
Europea, en la Constitución y en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, advirtiéndole de que
en caso de incomparecencia injustificada se podrá ordenar su detención.
4. La persona investigada podrá solicitar que se le reciba declaración cuantas veces
quiera justificando la razón que lo motiva, y el Fiscal europeo delegado la recibirá, tan
pronto sea posible, si tuviera relación con la causa.
El decreto denegando la práctica de la diligencia podrá ser impugnado por la persona
investigada conforme a lo establecido en el artículo 91 de esta ley orgánica.
5. En toda declaración que haya de prestar, la persona investigada estará asistida
por el abogado que haya designado o, en su defecto, por el que se le haya nombrado de
oficio.
Artículo 31.
Declaración de la persona investigada con reconocimiento de los hechos.
1. Cuando en el curso de la declaración la persona investigada manifieste su voluntad
de reconocer su participación en los hechos punibles, el Fiscal europeo delegado, tras
recibirle declaración, le citará para que comparezca, asistida de su defensa, ante el Juez
de garantías, para que la reitere en la forma establecida para el aseguramiento de las
fuentes de prueba.
A la realización de esta diligencia serán convocadas todas las partes personadas, cuya
incomparecencia injustificada no impedirá su celebración.
2. La declaración comenzará por la manifestación espontánea de la persona
investigada sobre los hechos, tras lo cual el Fiscal europeo delegado y las partes podrán
formular preguntas o pedir las aclaraciones que el Juez de garantías declare pertinentes.
3. La confesión de la persona investigada, salvo que se formule solicitud de que se
dicte sentencia de conformidad de acuerdo con lo establecido en esta ley orgánica, no
dispensará de practicar todas las diligencias necesarias para comprobar la existencia del
delito y la participación en él de la persona investigada.
Desde la primera comparecencia, salvo declaración de secreto, la defensa de la
persona investigada tendrá derecho a examinar el expediente de investigación de
conformidad con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El acceso al procedimiento de investigación se hará efectivo dando vista a la defensa
de la persona investigada de todas las actuaciones practicadas. En caso de negativa se
podrá solicitar del Juez de garantías, que lo ordenará salvo que se haya declarado el
secreto.
cve: BOE-A-2021-10957
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 32. Acceso al procedimiento.
Núm. 157
Viernes 2 de julio de 2021
Artículo 30.
Sec. I. Pág. 78541
Declaración de la persona investigada.
1. La persona investigada podrá prestar declaración sobre los hechos en el curso de
la primera comparecencia.
2. Con posterioridad a este momento, el Fiscal europeo delegado podrá llamar a la
persona investigada para preguntarle sobre los hechos siempre que lo considere necesario
a los fines de la investigación.
En este caso, lo notificará a la persona interesada y a su defensa al menos con
cuarenta y ocho horas de antelación. Este plazo no será aplicable en supuestos de
detención, urgencia o cuando exista riesgo de desaparición de fuentes de prueba, en cuyo
caso se dejará constancia en el procedimiento del motivo que lo haya impedido.
A la realización de esta diligencia serán convocadas todas las partes personadas, cuya
incomparecencia injustificada no impedirá su celebración.
3. En la citación que se realice para la práctica de esta diligencia, se informará a la
persona investigada de manera clara y comprensible de los derechos que le asisten
conforme a lo establecido en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión
Europea, en la Constitución y en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, advirtiéndole de que
en caso de incomparecencia injustificada se podrá ordenar su detención.
4. La persona investigada podrá solicitar que se le reciba declaración cuantas veces
quiera justificando la razón que lo motiva, y el Fiscal europeo delegado la recibirá, tan
pronto sea posible, si tuviera relación con la causa.
El decreto denegando la práctica de la diligencia podrá ser impugnado por la persona
investigada conforme a lo establecido en el artículo 91 de esta ley orgánica.
5. En toda declaración que haya de prestar, la persona investigada estará asistida
por el abogado que haya designado o, en su defecto, por el que se le haya nombrado de
oficio.
Artículo 31.
Declaración de la persona investigada con reconocimiento de los hechos.
1. Cuando en el curso de la declaración la persona investigada manifieste su voluntad
de reconocer su participación en los hechos punibles, el Fiscal europeo delegado, tras
recibirle declaración, le citará para que comparezca, asistida de su defensa, ante el Juez
de garantías, para que la reitere en la forma establecida para el aseguramiento de las
fuentes de prueba.
A la realización de esta diligencia serán convocadas todas las partes personadas, cuya
incomparecencia injustificada no impedirá su celebración.
2. La declaración comenzará por la manifestación espontánea de la persona
investigada sobre los hechos, tras lo cual el Fiscal europeo delegado y las partes podrán
formular preguntas o pedir las aclaraciones que el Juez de garantías declare pertinentes.
3. La confesión de la persona investigada, salvo que se formule solicitud de que se
dicte sentencia de conformidad de acuerdo con lo establecido en esta ley orgánica, no
dispensará de practicar todas las diligencias necesarias para comprobar la existencia del
delito y la participación en él de la persona investigada.
Desde la primera comparecencia, salvo declaración de secreto, la defensa de la
persona investigada tendrá derecho a examinar el expediente de investigación de
conformidad con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El acceso al procedimiento de investigación se hará efectivo dando vista a la defensa
de la persona investigada de todas las actuaciones practicadas. En caso de negativa se
podrá solicitar del Juez de garantías, que lo ordenará salvo que se haya declarado el
secreto.
cve: BOE-A-2021-10957
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 32. Acceso al procedimiento.