I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Fiscalía Europea. (BOE-A-2021-10957)
Ley Orgánica 9/2021, de 1 de julio, de aplicación del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 157
Viernes 2 de julio de 2021
Sec. I. Pág. 78540
En la citación que se realice se le informará de que deberá comparecer asistida de su
defensa, advirtiéndole que si no lo hace le será designada de oficio.
No se procederá de este modo cuando se haya autorizado el secreto de la
investigación, en cuyo caso la primera comparecencia se practicará inmediatamente
después de haberse alzado.
2. Al iniciar la comparecencia, el Fiscal europeo delegado preguntará a la persona
investigada sus datos personales, le informará de los derechos que le asisten y le requerirá
para que designe un domicilio en España donde practicar las notificaciones o una persona
que las reciba en su nombre, advirtiéndole que la citación realizada en la persona o en el
domicilio designados permitirá la celebración del juicio oral en su ausencia en los casos y
con los requisitos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A continuación, le informará de manera clara y precisa de los hechos que se le
atribuyen y su calificación jurídica provisional, de todo lo cual se dejará constancia en el
acta.
Finalmente, el Fiscal europeo delegado preguntará a la persona investigada si desea
prestar declaración en ese momento, procediéndose, en su caso, a la práctica de esta
diligencia.
3. Cuando, por la complejidad de la investigación, la información verbal no asegure
la adecuada comprensión de los hechos investigados y de su calificación provisional, se
comunicarán estos extremos por escrito a la persona investigada, dejando constancia de
ello en el acta de la comparecencia.
4. Cuando la investigación haya de extenderse a nuevos hechos respecto de la
misma persona investigada o cuando concurran elementos suficientes para atribuir el
hecho punible a otra u otras personas, se las convocará a una nueva comparecencia.
5. Cuando el procedimiento haya de dirigirse contra una persona que goce de
inmunidad en los términos establecidos en el artículo 29 del Reglamento, antes de
practicar la primera comparecencia, el Fiscal General Europeo se dirigirá al Juez de
garantías constituido ante el órgano competente para el enjuiciamiento de la persona
aforada, para que recabe la correspondiente autorización para proceder.
Del mismo modo se procederá cuando sin haberse practicado la primera
comparecencia el Fiscal europeo delegado interese la adopción de una medida cautelar o
la detención de la persona aforada.
6. Del acta de la primera comparecencia y de las que eventualmente hayan de
realizarse con posterioridad se remitirá copia al Juez de garantías.
Artículo 28.
Primera comparecencia en el supuesto de detención.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el procedimiento se entenderá
siempre dirigido contra persona determinada desde que se acuerde o se practique su
detención.
2. Cuando el Fiscal europeo delegado ordene la detención de las personas
investigadas, la primera comparecencia se realizará con la puesta a disposición del
detenido en el plazo establecido en el artículo 78.1.
Retraso en la primera comparecencia.
En ningún caso el Fiscal europeo delegado podrá retrasar la realización de la primera
comparecencia.
En los casos en los que el Fiscal europeo delegado retrase injustificadamente el acto
de la primera comparecencia, el Juez de garantías, previa petición de la defensa, declarará
la nulidad de los actos de investigación realizados sin previo traslado de cargos, siempre
que, por esa causa, haya podido producirse una situación de indefensión.
Contra la resolución que el Juez de garantías dicte resolviendo el incidente podrá
interponerse recurso de apelación.
cve: BOE-A-2021-10957
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 29.
Núm. 157
Viernes 2 de julio de 2021
Sec. I. Pág. 78540
En la citación que se realice se le informará de que deberá comparecer asistida de su
defensa, advirtiéndole que si no lo hace le será designada de oficio.
No se procederá de este modo cuando se haya autorizado el secreto de la
investigación, en cuyo caso la primera comparecencia se practicará inmediatamente
después de haberse alzado.
2. Al iniciar la comparecencia, el Fiscal europeo delegado preguntará a la persona
investigada sus datos personales, le informará de los derechos que le asisten y le requerirá
para que designe un domicilio en España donde practicar las notificaciones o una persona
que las reciba en su nombre, advirtiéndole que la citación realizada en la persona o en el
domicilio designados permitirá la celebración del juicio oral en su ausencia en los casos y
con los requisitos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A continuación, le informará de manera clara y precisa de los hechos que se le
atribuyen y su calificación jurídica provisional, de todo lo cual se dejará constancia en el
acta.
Finalmente, el Fiscal europeo delegado preguntará a la persona investigada si desea
prestar declaración en ese momento, procediéndose, en su caso, a la práctica de esta
diligencia.
3. Cuando, por la complejidad de la investigación, la información verbal no asegure
la adecuada comprensión de los hechos investigados y de su calificación provisional, se
comunicarán estos extremos por escrito a la persona investigada, dejando constancia de
ello en el acta de la comparecencia.
4. Cuando la investigación haya de extenderse a nuevos hechos respecto de la
misma persona investigada o cuando concurran elementos suficientes para atribuir el
hecho punible a otra u otras personas, se las convocará a una nueva comparecencia.
5. Cuando el procedimiento haya de dirigirse contra una persona que goce de
inmunidad en los términos establecidos en el artículo 29 del Reglamento, antes de
practicar la primera comparecencia, el Fiscal General Europeo se dirigirá al Juez de
garantías constituido ante el órgano competente para el enjuiciamiento de la persona
aforada, para que recabe la correspondiente autorización para proceder.
Del mismo modo se procederá cuando sin haberse practicado la primera
comparecencia el Fiscal europeo delegado interese la adopción de una medida cautelar o
la detención de la persona aforada.
6. Del acta de la primera comparecencia y de las que eventualmente hayan de
realizarse con posterioridad se remitirá copia al Juez de garantías.
Artículo 28.
Primera comparecencia en el supuesto de detención.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el procedimiento se entenderá
siempre dirigido contra persona determinada desde que se acuerde o se practique su
detención.
2. Cuando el Fiscal europeo delegado ordene la detención de las personas
investigadas, la primera comparecencia se realizará con la puesta a disposición del
detenido en el plazo establecido en el artículo 78.1.
Retraso en la primera comparecencia.
En ningún caso el Fiscal europeo delegado podrá retrasar la realización de la primera
comparecencia.
En los casos en los que el Fiscal europeo delegado retrase injustificadamente el acto
de la primera comparecencia, el Juez de garantías, previa petición de la defensa, declarará
la nulidad de los actos de investigación realizados sin previo traslado de cargos, siempre
que, por esa causa, haya podido producirse una situación de indefensión.
Contra la resolución que el Juez de garantías dicte resolviendo el incidente podrá
interponerse recurso de apelación.
cve: BOE-A-2021-10957
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Artículo 29.