I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Fiscalía Europea. (BOE-A-2021-10957)
Ley Orgánica 9/2021, de 1 de julio, de aplicación del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea.
49 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 157
Viernes 2 de julio de 2021
Sec. I. Pág. 78538
de competencia o que, aun teniéndola, no concurren razones que justifiquen su ejercicio,
devolverá las actuaciones a las autoridades nacionales de acuerdo a las siguientes reglas:
1.º Si la información inicial procediera de una autoridad no judicial española o del
Ministerio Fiscal, la devolución se realizará a la Fiscalía General del Estado.
2.º Si la información inicial procediera de un órgano judicial, la devolución se realizará
al mismo órgano del que las hubiere recibido y el procedimiento de investigación seguirá
su curso por sus trámites ordinarios.
Artículo 22.
Comunicación entre autoridades.
Los Fiscales europeos delegados, tras la verificación inicial, tanto en caso de que no
ejerza su competencia, como cuando haya tenido conocimiento de hechos que no sean de
su ámbito de competencia, lo comunicarán a las autoridades nacionales previstas en los
artículos anteriores, a las víctimas del delito y, en todo caso, al Ministerio Fiscal por
conducto de la Fiscalía General del Estado.
Artículo 23.
Decreto de incoación.
1. El decreto acordando incoar el procedimiento de investigación de la Fiscalía
Europea contendrá la descripción precisa del hecho punible, su calificación jurídica
provisional, la determinación de la persona investigada, si fuera conocida, y de las víctimas
del delito. La misma resolución se dictará si los Fiscales europeos delegados ejercitan el
derecho de avocación conforme a las previsiones del artículo 27 del Reglamento.
2. Salvo que se haya acordado el secreto, el decreto de incoación se notificará a la
persona investigada, a quien se informará de manera clara y comprensible de los derechos
que le asisten.
También se notificará a las víctimas del delito, a quienes se informará de los derechos
que les asisten, en particular del derecho a mostrarse parte. Los Fiscales europeos
delegados velarán por los derechos de las víctimas reconocidos en las leyes.
3. El decreto de incoación podrá ser impugnado por la representación de la persona
investigada y por las víctimas conforme a lo establecido en el artículo 91 de esta ley
orgánica.
Contra la resolución que el Juez de garantías dicte resolviendo la impugnación podrá
interponerse recurso de apelación.
Artículo 24.
Fiscal europeo delegado encargado de la investigación.
El decreto de incoación del procedimiento estará firmado por el Fiscal europeo
delegado encargado a que se refiere el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento, que
tendrá, a los efectos de esta ley orgánica, la consideración de fiscal responsable de la
investigación, sin perjuicio de la posibilidad de designar como responsable a más de uno.
1. El Fiscal europeo delegado responsable de la investigación comunicará al letrado
de la Administración de Justicia el decreto de incoación, a fin de que, en aplicación de las
normas de reparto, determine el juez competente para intervenir en los actos que esta ley
orgánica reserva expresamente al Juez de garantías.
El letrado de la Administración de Justicia comunicará al juez competente la asignación
del procedimiento.
El número de registro y la determinación del Juez de garantías se notificarán al Fiscal
europeo delegado encargado y a la Fiscalía General del Estado.
2. De la misma forma se procederá cuando, conforme a lo dispuesto en el artículo 26
del Reglamento, sea reasignado al Fiscal europeo delegado una investigación procedente
cve: BOE-A-2021-10957
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 25. Determinación del Juez de garantías y reasignación, acumulación y escisión
de procedimientos desde otro Estado distinto.
Núm. 157
Viernes 2 de julio de 2021
Sec. I. Pág. 78538
de competencia o que, aun teniéndola, no concurren razones que justifiquen su ejercicio,
devolverá las actuaciones a las autoridades nacionales de acuerdo a las siguientes reglas:
1.º Si la información inicial procediera de una autoridad no judicial española o del
Ministerio Fiscal, la devolución se realizará a la Fiscalía General del Estado.
2.º Si la información inicial procediera de un órgano judicial, la devolución se realizará
al mismo órgano del que las hubiere recibido y el procedimiento de investigación seguirá
su curso por sus trámites ordinarios.
Artículo 22.
Comunicación entre autoridades.
Los Fiscales europeos delegados, tras la verificación inicial, tanto en caso de que no
ejerza su competencia, como cuando haya tenido conocimiento de hechos que no sean de
su ámbito de competencia, lo comunicarán a las autoridades nacionales previstas en los
artículos anteriores, a las víctimas del delito y, en todo caso, al Ministerio Fiscal por
conducto de la Fiscalía General del Estado.
Artículo 23.
Decreto de incoación.
1. El decreto acordando incoar el procedimiento de investigación de la Fiscalía
Europea contendrá la descripción precisa del hecho punible, su calificación jurídica
provisional, la determinación de la persona investigada, si fuera conocida, y de las víctimas
del delito. La misma resolución se dictará si los Fiscales europeos delegados ejercitan el
derecho de avocación conforme a las previsiones del artículo 27 del Reglamento.
2. Salvo que se haya acordado el secreto, el decreto de incoación se notificará a la
persona investigada, a quien se informará de manera clara y comprensible de los derechos
que le asisten.
También se notificará a las víctimas del delito, a quienes se informará de los derechos
que les asisten, en particular del derecho a mostrarse parte. Los Fiscales europeos
delegados velarán por los derechos de las víctimas reconocidos en las leyes.
3. El decreto de incoación podrá ser impugnado por la representación de la persona
investigada y por las víctimas conforme a lo establecido en el artículo 91 de esta ley
orgánica.
Contra la resolución que el Juez de garantías dicte resolviendo la impugnación podrá
interponerse recurso de apelación.
Artículo 24.
Fiscal europeo delegado encargado de la investigación.
El decreto de incoación del procedimiento estará firmado por el Fiscal europeo
delegado encargado a que se refiere el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento, que
tendrá, a los efectos de esta ley orgánica, la consideración de fiscal responsable de la
investigación, sin perjuicio de la posibilidad de designar como responsable a más de uno.
1. El Fiscal europeo delegado responsable de la investigación comunicará al letrado
de la Administración de Justicia el decreto de incoación, a fin de que, en aplicación de las
normas de reparto, determine el juez competente para intervenir en los actos que esta ley
orgánica reserva expresamente al Juez de garantías.
El letrado de la Administración de Justicia comunicará al juez competente la asignación
del procedimiento.
El número de registro y la determinación del Juez de garantías se notificarán al Fiscal
europeo delegado encargado y a la Fiscalía General del Estado.
2. De la misma forma se procederá cuando, conforme a lo dispuesto en el artículo 26
del Reglamento, sea reasignado al Fiscal europeo delegado una investigación procedente
cve: BOE-A-2021-10957
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 25. Determinación del Juez de garantías y reasignación, acumulación y escisión
de procedimientos desde otro Estado distinto.