I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Fiscalía Europea. (BOE-A-2021-10957)
Ley Orgánica 9/2021, de 1 de julio, de aplicación del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 157

Viernes 2 de julio de 2021

Sec. I. Pág. 78537

Todas las actuaciones relativas a este procedimiento se registrarán como procedimiento
de investigación de la Fiscalía Europea y se anotarán en el sistema de gestión de casos
de la Fiscalía Europea.
Artículo 18. Inicio del procedimiento por investigación de los Fiscales europeos
delegados.
1. Los Fiscales europeos delegados iniciarán una investigación cuando, mediante
denuncia, querella o por cualquier otro medio previsto legalmente, tengan conocimiento de
hechos aparentemente delictivos que pudieran recaer en el ámbito de sus competencias,
en cuyo caso acordarán mediante decreto incoar el procedimiento de investigación de la
Fiscalía Europea, procediendo a verificar su competencia.
2. A tales efectos, de conformidad con el apartado 4 del artículo 13 de la presente ley
orgánica, las autoridades que, en el ejercicio de sus funciones, tengan conocimiento de un
hecho aparentemente delictivo cuya competencia pueda corresponder a los Fiscales
europeos delegados, se lo comunicarán sin dilación indebida atendiendo a los requisitos
de forma y contenido establecidos en el artículo 24 del Reglamento.
3. Cuando la Policía Judicial inicie una investigación por hechos para los que sean
competentes los Fiscales europeos delegados, deberá realizar la comunicación a los
mismos prevista en el apartado anterior, informando igualmente a la Fiscalía General del
Estado.
Cuando el Ministerio Fiscal o un órgano judicial tengan conocimiento de hechos cuya
competencia corresponda a los Fiscales europeos delegados, deberán igualmente
informar sin dilación indebida, a los efectos del artículo 24 del Reglamento.
Artículo 19.

Inicio del procedimiento por el ejercicio del derecho de avocación.

1. Cuando el Ministerio Fiscal o un órgano judicial hayan iniciado una investigación
por hechos cuya competencia podría ser ejercida por los Fiscales europeos delegados, lo
pondrán en conocimiento de estos a los efectos de permitir el ejercicio del derecho de
avocación en los términos previstos en el artículo 27 del Reglamento y deberán abstenerse
de tomar decisiones que puedan impedirlo, sin perjuicio de adoptar aquellas urgentes
dirigidas a asegurar la investigación y el ejercicio de la acción penal.
2. Si la Fiscalía Europea ejercitara el derecho de avocación, las autoridades
nacionales que estuvieran investigando estarán obligadas a remitir las actuaciones,
absteniéndose de conocer, sin perjuicio de la realización de las medidas urgentes
necesarias para asegurar la investigación. No se producirá la retroacción de actuaciones,
salvo en lo que resulte indispensable para la continuación de la investigación.
3. Quienes se encuentren personados como acusadores populares perderán
automáticamente la condición de parte.
No obstante, en los casos en que quienes se encuentren personados como acusadores
populares puedan ejercer la acusación particular de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 36 de esta ley orgánica, se entenderán personados como tal.
Ejercicio efectivo de la competencia por los Fiscales europeos delegados.

En cualquiera de los supuestos previstos en los artículos anteriores, si, tras los trámites
previstos en el Reglamento, los Fiscales europeos delegados deciden ejercer su
competencia, lo comunicarán así a las autoridades informantes, remitiendo igualmente
comunicación a la Fiscalía General del Estado.
Artículo 21.

Devolución de la competencia a las autoridades nacionales.

Cuando, cualquiera que sea la forma de inicio de la actuación del Fiscal europeo
delegado, tras la verificación de los hechos, considere de conformidad con el Reglamento
que los hechos objeto de investigación no constituyen un delito perteneciente a su ámbito

cve: BOE-A-2021-10957
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 20.