I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Fiscalía Europea. (BOE-A-2021-10957)
Ley Orgánica 9/2021, de 1 de julio, de aplicación del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de julio de 2021
Sec. I. Pág. 78534
2.º Acordar las medidas cautelares personales cuya adopción esté reservada a la
autoridad judicial.
3.º Asegurar la fuente de prueba personal ante el riesgo de pérdida de la misma.
4.º Autorizar el secreto de la investigación y su prórroga.
5.º Acordar la apertura del juicio oral o disponer el sobreseimiento conforme a lo
establecido en esta ley orgánica.
6.º Resolver las impugnaciones contra los decretos del Fiscal europeo delegado.
7.º Adoptar las medidas de protección de testigos y peritos que procedan a instancia
del Fiscal europeo delegado.
Artículo 9. Cuestiones de competencia.
1. En caso de discrepancias entre la Fiscalía Europea y la Fiscalía nacional sobre si
el comportamiento constitutivo de delito está comprendido en el ámbito de aplicación del
artículo 22, apartados 2 o 3, o del artículo 25, apartados 2 o 3, del Reglamento decidirá la
persona titular de la Fiscalía General del Estado en los términos previstos en el Estatuto
Orgánico del Ministerio Fiscal.
2. Si las discrepancias a las que se refiere el apartado anterior se suscitaran entre la
Fiscalía Europea y un juzgado de instrucción que ya estuviera conociendo del asunto, se
tramitará como una cuestión de competencia cuya resolución corresponderá a la Sala de
lo Penal del Tribunal Supremo, previo informe del Ministerio Fiscal.
3. Las disposiciones anteriores se entienden sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley
de Enjuiciamiento Criminal para el juicio oral y en el artículo 42.2.c) del Reglamento en
materia de interpretación de los artículos 22 y 25 del mismo.
Artículo 10. Actuaciones a prevención.
1. Cuando se trate de delitos cuya investigación se atribuye a los Fiscales europeos
delegados, por razones de urgencia, los juzgados de instrucción del lugar del delito podrán
llevar a cabo las primeras diligencias, debiendo informar a aquellos sin dilación indebida.
Una vez practicadas, remitirán lo actuado a los Fiscales europeos delegados, poniendo
a su disposición los instrumentos del delito y los resultados de las diligencias practicadas,
las piezas de convicción y los efectos ocupados.
2. La Policía Judicial, en caso de urgencia y bajo la dirección, en su caso, del Fiscal
europeo delegado, adoptará las medidas que resulten imprescindibles para garantizar la
efectividad de la investigación, informando lo antes posible y, en todo caso, en un plazo
máximo de veinticuatro horas, al Fiscal europeo delegado de las medidas adoptadas y de
las razones para ello.
En los casos en que, de acuerdo a la legislación procesal, sea necesario, el Fiscal
europeo delegado ratificará las medidas.
Artículo 11. Documentación del procedimiento de investigación.
1. El procedimiento de investigación se custodiará por la Oficina de la Fiscalía
Europea, que será la encargada de garantizar su acceso a las partes de conformidad con
lo establecido en la presente ley orgánica y las normas de funcionamiento interno de la
Fiscalía Europea.
2. La documentación necesaria para el desempeño de las funciones atribuidas al
Juez de garantías estará bajo la responsabilidad del letrado de la Administración de
Justicia que corresponda. Cuando, conforme a lo establecido en esta ley orgánica, en el
procedimiento de investigación haya de intervenir el Juez de garantías, corresponde al
letrado de la Administración de Justicia dar cuenta de la solicitud presentada por el Fiscal
europeo delegado o por las partes, con los particulares necesarios para resolver.
3. Cuando se trate del aseguramiento de la prueba, corresponderá al letrado de la
Administración de Justicia dar cuenta de las solicitudes que se formulen y protocolizar,
custodiar y autorizar las actas del aseguramiento, con remisión de lo practicado al Fiscal
cve: BOE-A-2021-10957
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 157
Viernes 2 de julio de 2021
Sec. I. Pág. 78534
2.º Acordar las medidas cautelares personales cuya adopción esté reservada a la
autoridad judicial.
3.º Asegurar la fuente de prueba personal ante el riesgo de pérdida de la misma.
4.º Autorizar el secreto de la investigación y su prórroga.
5.º Acordar la apertura del juicio oral o disponer el sobreseimiento conforme a lo
establecido en esta ley orgánica.
6.º Resolver las impugnaciones contra los decretos del Fiscal europeo delegado.
7.º Adoptar las medidas de protección de testigos y peritos que procedan a instancia
del Fiscal europeo delegado.
Artículo 9. Cuestiones de competencia.
1. En caso de discrepancias entre la Fiscalía Europea y la Fiscalía nacional sobre si
el comportamiento constitutivo de delito está comprendido en el ámbito de aplicación del
artículo 22, apartados 2 o 3, o del artículo 25, apartados 2 o 3, del Reglamento decidirá la
persona titular de la Fiscalía General del Estado en los términos previstos en el Estatuto
Orgánico del Ministerio Fiscal.
2. Si las discrepancias a las que se refiere el apartado anterior se suscitaran entre la
Fiscalía Europea y un juzgado de instrucción que ya estuviera conociendo del asunto, se
tramitará como una cuestión de competencia cuya resolución corresponderá a la Sala de
lo Penal del Tribunal Supremo, previo informe del Ministerio Fiscal.
3. Las disposiciones anteriores se entienden sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley
de Enjuiciamiento Criminal para el juicio oral y en el artículo 42.2.c) del Reglamento en
materia de interpretación de los artículos 22 y 25 del mismo.
Artículo 10. Actuaciones a prevención.
1. Cuando se trate de delitos cuya investigación se atribuye a los Fiscales europeos
delegados, por razones de urgencia, los juzgados de instrucción del lugar del delito podrán
llevar a cabo las primeras diligencias, debiendo informar a aquellos sin dilación indebida.
Una vez practicadas, remitirán lo actuado a los Fiscales europeos delegados, poniendo
a su disposición los instrumentos del delito y los resultados de las diligencias practicadas,
las piezas de convicción y los efectos ocupados.
2. La Policía Judicial, en caso de urgencia y bajo la dirección, en su caso, del Fiscal
europeo delegado, adoptará las medidas que resulten imprescindibles para garantizar la
efectividad de la investigación, informando lo antes posible y, en todo caso, en un plazo
máximo de veinticuatro horas, al Fiscal europeo delegado de las medidas adoptadas y de
las razones para ello.
En los casos en que, de acuerdo a la legislación procesal, sea necesario, el Fiscal
europeo delegado ratificará las medidas.
Artículo 11. Documentación del procedimiento de investigación.
1. El procedimiento de investigación se custodiará por la Oficina de la Fiscalía
Europea, que será la encargada de garantizar su acceso a las partes de conformidad con
lo establecido en la presente ley orgánica y las normas de funcionamiento interno de la
Fiscalía Europea.
2. La documentación necesaria para el desempeño de las funciones atribuidas al
Juez de garantías estará bajo la responsabilidad del letrado de la Administración de
Justicia que corresponda. Cuando, conforme a lo establecido en esta ley orgánica, en el
procedimiento de investigación haya de intervenir el Juez de garantías, corresponde al
letrado de la Administración de Justicia dar cuenta de la solicitud presentada por el Fiscal
europeo delegado o por las partes, con los particulares necesarios para resolver.
3. Cuando se trate del aseguramiento de la prueba, corresponderá al letrado de la
Administración de Justicia dar cuenta de las solicitudes que se formulen y protocolizar,
custodiar y autorizar las actas del aseguramiento, con remisión de lo practicado al Fiscal
cve: BOE-A-2021-10957
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Núm. 157