I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Fiscalía Europea. (BOE-A-2021-10957)
Ley Orgánica 9/2021, de 1 de julio, de aplicación del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de julio de 2021

Sec. I. Pág. 78533

Artículo 5. Atribuciones de los Fiscales europeos delegados para el cumplimiento de sus
funciones.
1. Para el cumplimiento de las funciones que les atribuye esta ley orgánica, los
Fiscales europeos delegados podrán requerir el auxilio de las autoridades de cualquier
clase y de sus agentes.
Las autoridades, funcionarios, organismos o particulares requeridos por los Fiscales
europeos delegados en el ejercicio de sus facultades deberán atender inexcusablemente
el requerimiento dentro de los límites legales. Igualmente, y con los mismos límites,
deberán comparecer ante los Fiscales europeos delegados cuando estos lo dispongan.
En todo caso, la relación entre las autoridades requeridas y los Fiscales europeos
delegados se desarrollará de acuerdo con el deber de colaboración leal y cooperación
activa entre las instituciones nacionales y la Fiscalía Europea.
2. En el ejercicio de sus funciones, los Fiscales europeos delegados podrán dar a
cuantos funcionarios constituyen la Policía Judicial las órdenes e instrucciones procedentes
en cada caso.
3. Los Fiscales europeos delegados no podrán dar instrucciones a los miembros del
Ministerio Fiscal.
No obstante, podrán requerir su colaboración para la práctica de actuaciones
concretas, dirigiéndose a tal efecto a la Fiscalía General del Estado.
Artículo 6. Lugar en el que han de practicarse las actuaciones investigadoras.
1. Las actuaciones del procedimiento de investigación se practicarán en el lugar
donde los Fiscales europeos delegados tengan su sede. No obstante, los Fiscales
europeos delegados podrán constituirse en cualquier lugar del territorio para la práctica de
dichas actuaciones, cuando fuere necesario o conveniente para la investigación.
2. La declaración de la persona investigada se practicará siempre en la sede de los
Fiscales europeos delegados.
Si la persona investigada estuviese físicamente impedida y no pudiera acudir al acto,
el Fiscal europeo delegado podrá constituirse en su domicilio o en el lugar donde se
encuentre, siempre que el interrogatorio no ponga en peligro su salud.
3. Las declaraciones de los testigos y peritos se realizarán también en las
dependencias donde los Fiscales europeos delegados tengan su sede. No obstante, si su
residencia se encontrase en otro lugar, el Fiscal europeo delegado, atendiendo a la
gravedad de los hechos objeto de investigación y a la relevancia de la declaración, podrá
acordar:
a) recabar el auxilio del fiscal del lugar para que practique la diligencia;
b) recibirle declaración por videoconferencia;
c) trasladarse al lugar donde se encuentre para recibirle declaración.
Artículo 7. Competencia judicial.
1. La Audiencia Nacional será competente para el conocimiento y fallo de los
procedimientos previstos en esta ley orgánica.
En los supuestos de aforamiento la competencia corresponderá al Tribunal Supremo o
Tribunal Superior de Justicia, según proceda.
2. En cada uno de estos órganos judiciales se constituirá un Juez de garantías.
Artículo 8. Atribuciones del Juez de garantías.
En el marco del procedimiento regulado por la presente ley orgánica, corresponderá al
Juez de garantías:
1.º Autorizar las diligencias de investigación restrictivas de derechos fundamentales
de conformidad con lo previsto en la ley.

cve: BOE-A-2021-10957
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Núm. 157