I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Fiscalía Europea. (BOE-A-2021-10957)
Ley Orgánica 9/2021, de 1 de julio, de aplicación del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 157
Viernes 2 de julio de 2021
Sec. I. Pág. 78532
Fiscalía Europea ejerza de forma efectiva su competencia para investigar, acusar y ejercer
la acusación en juicio.
2. En todo lo no previsto en esta ley orgánica será de aplicación lo establecido en la
Ley de Enjuiciamiento Criminal y, en particular, lo dispuesto para el procedimiento
abreviado, con independencia de los delitos perseguidos o las penas asociadas a los
mismos.
Artículo 3. Referencias.
1. Las referencias a los Fiscales europeos delegados contenidas en la presente ley
orgánica deberán entenderse realizadas al Fiscal Europeo cuando, en virtud de lo
establecido en el artículo 28.4 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de
octubre de 2017, ostente las mismas competencias que aquellos.
2. Las menciones contenidas en esta ley orgánica al Reglamento se entenderán
referidas al Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que
se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea.
TÍTULO I
Funciones y principios de actuación de la Fiscalía Europea en el territorio nacional
Artículo 4. Competencia de los Fiscales europeos delegados.
a) De los delitos contra la Hacienda de la Unión no referidos a impuestos directos
nacionales, tipificados en los artículos 305, 305 bis y 306. En el supuesto de ingresos
procedentes de los recursos propios del impuesto sobre el valor añadido, los Fiscales
europeos delegados solo serán competentes cuando los hechos estén relacionados con el
territorio de dos o más Estados miembros y supongan, como mínimo, un perjuicio total
de 10 millones de euros.
b) De la defraudación de subvenciones y ayudas europeas prevista en el artículo 308.
c) Del delito de blanqueo de capitales que afecten a bienes procedentes de los
delitos que perjudiquen los intereses financieros de la Unión; de los delitos de cohecho
cuando perjudiquen o puedan perjudicar a los intereses financieros de la Unión y del delito
de malversación cuando perjudique de cualquier manera los intereses financieros de la
Unión.
Asimismo, de los delitos tipificados en la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre,
de Represión del Contrabando, cuando afecten a los intereses financieros de la Unión.
d) Del delito relativo a la participación en una organización criminal tipificado en el
artículo 570 bis, cuya actividad principal sea la comisión de alguno de los delitos previstos
en los apartados anteriores.
3. En cualquier caso, la competencia se extenderá, en los términos previstos en el
Reglamento, a los delitos indisociablemente vinculados a los recogidos en las tres primeras
letras del apartado anterior, sin perjuicio del efectivo ejercicio de tal competencia de
conformidad con el artículo 25.3 del mismo.
cve: BOE-A-2021-10957
Verificable en https://www.boe.es
1. Los Fiscales europeos delegados son competentes en el conjunto del territorio
nacional para investigar y ejercer la acción penal ante el órgano de enjuiciamiento
competente en primera instancia y vía de recurso contra los autores y demás partícipes de
los delitos que perjudiquen los intereses financieros de la Unión Europea de conformidad
con los artículos 4, 22, 23 y 25 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de
octubre de 2017, con independencia de la concreta calificación jurídica que se otorgue a
los mismos.
2. En particular, tendrán competencia para investigar y ejercer la acusación en
relación con las causas por los delitos tipificados en los siguientes preceptos de la Ley
Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal:
Núm. 157
Viernes 2 de julio de 2021
Sec. I. Pág. 78532
Fiscalía Europea ejerza de forma efectiva su competencia para investigar, acusar y ejercer
la acusación en juicio.
2. En todo lo no previsto en esta ley orgánica será de aplicación lo establecido en la
Ley de Enjuiciamiento Criminal y, en particular, lo dispuesto para el procedimiento
abreviado, con independencia de los delitos perseguidos o las penas asociadas a los
mismos.
Artículo 3. Referencias.
1. Las referencias a los Fiscales europeos delegados contenidas en la presente ley
orgánica deberán entenderse realizadas al Fiscal Europeo cuando, en virtud de lo
establecido en el artículo 28.4 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de
octubre de 2017, ostente las mismas competencias que aquellos.
2. Las menciones contenidas en esta ley orgánica al Reglamento se entenderán
referidas al Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que
se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea.
TÍTULO I
Funciones y principios de actuación de la Fiscalía Europea en el territorio nacional
Artículo 4. Competencia de los Fiscales europeos delegados.
a) De los delitos contra la Hacienda de la Unión no referidos a impuestos directos
nacionales, tipificados en los artículos 305, 305 bis y 306. En el supuesto de ingresos
procedentes de los recursos propios del impuesto sobre el valor añadido, los Fiscales
europeos delegados solo serán competentes cuando los hechos estén relacionados con el
territorio de dos o más Estados miembros y supongan, como mínimo, un perjuicio total
de 10 millones de euros.
b) De la defraudación de subvenciones y ayudas europeas prevista en el artículo 308.
c) Del delito de blanqueo de capitales que afecten a bienes procedentes de los
delitos que perjudiquen los intereses financieros de la Unión; de los delitos de cohecho
cuando perjudiquen o puedan perjudicar a los intereses financieros de la Unión y del delito
de malversación cuando perjudique de cualquier manera los intereses financieros de la
Unión.
Asimismo, de los delitos tipificados en la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre,
de Represión del Contrabando, cuando afecten a los intereses financieros de la Unión.
d) Del delito relativo a la participación en una organización criminal tipificado en el
artículo 570 bis, cuya actividad principal sea la comisión de alguno de los delitos previstos
en los apartados anteriores.
3. En cualquier caso, la competencia se extenderá, en los términos previstos en el
Reglamento, a los delitos indisociablemente vinculados a los recogidos en las tres primeras
letras del apartado anterior, sin perjuicio del efectivo ejercicio de tal competencia de
conformidad con el artículo 25.3 del mismo.
cve: BOE-A-2021-10957
Verificable en https://www.boe.es
1. Los Fiscales europeos delegados son competentes en el conjunto del territorio
nacional para investigar y ejercer la acción penal ante el órgano de enjuiciamiento
competente en primera instancia y vía de recurso contra los autores y demás partícipes de
los delitos que perjudiquen los intereses financieros de la Unión Europea de conformidad
con los artículos 4, 22, 23 y 25 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de
octubre de 2017, con independencia de la concreta calificación jurídica que se otorgue a
los mismos.
2. En particular, tendrán competencia para investigar y ejercer la acusación en
relación con las causas por los delitos tipificados en los siguientes preceptos de la Ley
Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal: