III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-10797)
Resolución de 9 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Alhama de Granada, por la que tras la tramitación del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria se suspende la inscripción de la georreferenciación y rectificación de cabida solicitadas.
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Martes 29 de junio de 2021

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que sirva para sustentar lo afirmado en ellas y que vengan además, acompañadas de un
principio de prueba que sirva de soporte a la oposición de la inscripción de la
representación gráfica, que tratándose de la inscripción de una representación gráfica
georreferenciada, es razonable entender que el mismo venga constituido por un
dictamen pericial emitido por profesional especialmente habilitado al efecto.
Dice el artículo 199.1 de la Ley Hipotecaria que a la vista “de las alegaciones
efectuadas, el Registrador decidirá motivadamente según su prudente criterio, sin que la
mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de
cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la denegación de la
inscripción. La calificación negativa podrá ser recurrida conforme a las normas
generales”. Es precisamente, todo lo contrario, lo que hace la Sra. Registradora en su
calificación pues, se apoya por completo en los escritos de oposición de los colindantes.
Igualmente, la Resolución de 31 de julio de 2020, de la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación
del registrador de la propiedad de Carmona, por la que se suspende la inscripción de
una escritura de aceptación y adjudicación de herencia y segregación y su
correspondiente representación gráfica georreferenciada, publicado en el “BOE” núm.
257, de 28 de septiembre de 2020, páginas 81558 a 81565, dice en su fundamento 5:
“Según el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, corresponde al registrador, a la vista de
las alegaciones efectuadas, decidir motivadamente según su prudente criterio.
La nueva regulación de este precepto se incardina en el marco de la
desjudicialización de procedimientos que constituye uno de los objetivos principales de la
nueva Ley 15/2015 de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, y de la citada Ley 13/2015,
de 24 de junio, regulándose en esta última los procedimientos que afectan al Registro de
la Propiedad y atribuyendo competencia para la tramitación y resolución a los notarios y
registradores de la Propiedad.
Uno de los principios de esta nueva regulación de la Jurisdicción Voluntaria es que,
salvo que la Ley expresamente lo prevea, la formulación de oposición por alguno de los
interesados no hará contencioso el expediente, ni impedirá que continúe su tramitación
hasta que sea resuelto, tal y como se destaca en la Exposición de Motivos de la citada
Ley 15/2015 o su artículo 17.3.”
En la calificación negativa objeto de este recurso y en la sustitutoria emitida
posteriormente (que se basa en exclusiva en reiterar de forma más extensa la primera
calificación), no se decide de forma motivada la suspensión del expediente, según el
prudente criterio de los respectivos registradores. No se da luz acerca de en qué parte
entienden que pueda existir realmente invasión y en cual no. Como se puede contemplar
en la representación gráfica alternativa presentada por esta parte, al realizar la
comparación con la representación gráfica actual de catastro, hay linderos en los que
existe defecto de cabida y linderos en los que existe exceso de cabida. Nada se
especifica al respecto. Ninguna de las calificaciones emitidas hace alusión a motivo
alguno distinto a la mera oposición de los colindantes.
Del mismo modo, la Resolución de 31 de julio de 2020, a la que acabamos de hacer
alusión, dice en su fundamento 6 lo siguiente:
“Es preciso analizar la alegación presentada a fin de determinar si el contenido de las
mismas justifica la denegación de la inscripción. En el supuesto de este expediente, el
registrador deniega la inscripción de la representación gráfica solicitada por el único
motivo de existir oposición de titulares colindantes, limitándose a transcribir las
alegaciones de los mismos, sin emitir juicio alguno de identidad de la finca. Por su parte,
el colindante basa su oposición básicamente en la circunstancia de que la
representación gráfica alternativa aportada no se corresponde, en cuanto a la superficie
de la finca, con la superficie que en la certificación catastral descriptiva y gráfica se
atribuye a la parcela, excediendo la superficie representada del lindero de la parcela 76
del polígono 126 que actualmente consta en Catastro. Como ya ha puesto de manifiesto

cve: BOE-A-2021-10797
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Núm. 154