III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-10797)
Resolución de 9 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Alhama de Granada, por la que tras la tramitación del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria se suspende la inscripción de la georreferenciación y rectificación de cabida solicitadas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 154
Martes 29 de junio de 2021
Sec. III. Pág. 77793
de Catastro por lo que su aportación no acredita nada al respecto de la representación
geométrica real.
Sobra explicar que, el Catastro es un Organismo dependiente del Ministerio de
Hacienda que tiene la función de servir de registro administrativo de todos los inmuebles
de España, incluidas las fincas rústicas. Su objetivo principal, es servir de base para la
aplicación de impuestos como el IBI, el Impuesto de Sucesiones y Donaciones o el
Impuesto de Transmisiones Patrimoniales. Por ello, no acreditan nada los colindantes al
aportar esta documentación a la que hemos hecho referencia.
Respecto a la documentación aportada del Registro de la Propiedad, se aclara en
Resolución de la D.G.R.N. de 3 de enero de 2020, en su apartado tercero letra c) que
“Dado que con anterioridad a la Ley 13/2015 de 24 de junio se permitía el acceso al
Registro de fincas sin que se inscribiese su representación gráfica georreferenciada, la
ubicación, localización y delimitación física de la finca se limitaba a una descripción
meramente literaria, lo que puede conllevar una cierta imprecisión a la hora de
determinar la coincidencia de la representación gráfica con otras fincas inmatriculadas
con anterioridad a dicha norma.”
Deducimos con ello que, los colindantes se limitan a oponerse sin más a la
inscripción pretendida por esta parte, sin molestarse ni tan siquiera en realizar la
medición oportuna con profesional cualificado, por entender y reconocer ellos mismos
que no pueden fundamentar las alegaciones pretendidas. Lo que sí nos es inexplicable
es que, la Sra. Registradora de Alhama de Granada, califique negativamente y suspenda
el curso del expediente por esta mera oposición absolutamente infundada de los
colindantes, limitándose a transcribir las alegaciones presentadas por estos. Sin más, la
registradora resuelve que “se consideran fundadas las oposiciones presentadas,
procediéndose a la suspensión de la inscripción solicitada”, procediendo a aclarar en los
fundamentos de derecho, en resumidas cuentas, que corresponde al registrador decidir
motivadamente según su prudente criterio. La calificación sustitutoria ratificar esta
primera calificación.
Entre otras, la Resolución de la D.G.R.N. de 3 de enero de 2020, a la que hemos
hecho alusión anteriormente, en el mismo apartado tercero letra e) dice “El juicio de
identidad de la finca por parte del registrador, debe estar motivado y fundado en criterios
objetivos y razonados, sin que basten expresiones genéricas o remitirse a la mera
oposición no documentada de un colindante.”
Lo que sí está claro es que esta parte ha llevado a cabo los cauces oportunos que se
exigen en este tipo de expedientes y que no son otros que la realización y aportación de
calificación alternativa con informe de validación gráfica firmado, en este caso, por el
Ingeniero Técnico Agrícola D. J. U. O., con la única intención de llevar a cabo la
corrección de este dato mal reflejado.
Falta de motivación en la calificación de la registradora.
Como ya hemos dicho, debe decidirse en el expediente del 199 de la Ley Hipotecaria
si es o no inscribible la representación gráfica aportada por esta parte, que es alternativa
a la catastral y, lo que no podemos es tomar como motivada, una calificación que se
resuelve negativamente por el mero hecho de que los propietarios de dos fincas
colindantes se oponen sin más, aportando únicamente documentación de catastro y
apoyándose en las mediciones actuales que nos ofrece este organismo (las cuales
precisamente son las que se pretenden modificar). ¿Qué sentido tendría entonces el
expediente del artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria?
En este sentido, es preciso entrar a valorar más profundamente, por parte del
Registrador, si la oposición de estos colindantes catastrales, alegando una posible
invasión parcial de su parcela, es suficiente para servir de apoyo a una calificación
negativa a la inscripción de la representación gráfica georreferenciada de una finca.
Concluye la Dirección General, en múltiples resoluciones, en la conveniencia de que,
todas las alegaciones aportadas vengan acompañadas de una representación gráfica
cve: BOE-A-2021-10797
Verificable en https://www.boe.es
Tercero.
Núm. 154
Martes 29 de junio de 2021
Sec. III. Pág. 77793
de Catastro por lo que su aportación no acredita nada al respecto de la representación
geométrica real.
Sobra explicar que, el Catastro es un Organismo dependiente del Ministerio de
Hacienda que tiene la función de servir de registro administrativo de todos los inmuebles
de España, incluidas las fincas rústicas. Su objetivo principal, es servir de base para la
aplicación de impuestos como el IBI, el Impuesto de Sucesiones y Donaciones o el
Impuesto de Transmisiones Patrimoniales. Por ello, no acreditan nada los colindantes al
aportar esta documentación a la que hemos hecho referencia.
Respecto a la documentación aportada del Registro de la Propiedad, se aclara en
Resolución de la D.G.R.N. de 3 de enero de 2020, en su apartado tercero letra c) que
“Dado que con anterioridad a la Ley 13/2015 de 24 de junio se permitía el acceso al
Registro de fincas sin que se inscribiese su representación gráfica georreferenciada, la
ubicación, localización y delimitación física de la finca se limitaba a una descripción
meramente literaria, lo que puede conllevar una cierta imprecisión a la hora de
determinar la coincidencia de la representación gráfica con otras fincas inmatriculadas
con anterioridad a dicha norma.”
Deducimos con ello que, los colindantes se limitan a oponerse sin más a la
inscripción pretendida por esta parte, sin molestarse ni tan siquiera en realizar la
medición oportuna con profesional cualificado, por entender y reconocer ellos mismos
que no pueden fundamentar las alegaciones pretendidas. Lo que sí nos es inexplicable
es que, la Sra. Registradora de Alhama de Granada, califique negativamente y suspenda
el curso del expediente por esta mera oposición absolutamente infundada de los
colindantes, limitándose a transcribir las alegaciones presentadas por estos. Sin más, la
registradora resuelve que “se consideran fundadas las oposiciones presentadas,
procediéndose a la suspensión de la inscripción solicitada”, procediendo a aclarar en los
fundamentos de derecho, en resumidas cuentas, que corresponde al registrador decidir
motivadamente según su prudente criterio. La calificación sustitutoria ratificar esta
primera calificación.
Entre otras, la Resolución de la D.G.R.N. de 3 de enero de 2020, a la que hemos
hecho alusión anteriormente, en el mismo apartado tercero letra e) dice “El juicio de
identidad de la finca por parte del registrador, debe estar motivado y fundado en criterios
objetivos y razonados, sin que basten expresiones genéricas o remitirse a la mera
oposición no documentada de un colindante.”
Lo que sí está claro es que esta parte ha llevado a cabo los cauces oportunos que se
exigen en este tipo de expedientes y que no son otros que la realización y aportación de
calificación alternativa con informe de validación gráfica firmado, en este caso, por el
Ingeniero Técnico Agrícola D. J. U. O., con la única intención de llevar a cabo la
corrección de este dato mal reflejado.
Falta de motivación en la calificación de la registradora.
Como ya hemos dicho, debe decidirse en el expediente del 199 de la Ley Hipotecaria
si es o no inscribible la representación gráfica aportada por esta parte, que es alternativa
a la catastral y, lo que no podemos es tomar como motivada, una calificación que se
resuelve negativamente por el mero hecho de que los propietarios de dos fincas
colindantes se oponen sin más, aportando únicamente documentación de catastro y
apoyándose en las mediciones actuales que nos ofrece este organismo (las cuales
precisamente son las que se pretenden modificar). ¿Qué sentido tendría entonces el
expediente del artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria?
En este sentido, es preciso entrar a valorar más profundamente, por parte del
Registrador, si la oposición de estos colindantes catastrales, alegando una posible
invasión parcial de su parcela, es suficiente para servir de apoyo a una calificación
negativa a la inscripción de la representación gráfica georreferenciada de una finca.
Concluye la Dirección General, en múltiples resoluciones, en la conveniencia de que,
todas las alegaciones aportadas vengan acompañadas de una representación gráfica
cve: BOE-A-2021-10797
Verificable en https://www.boe.es
Tercero.