III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-10793)
Resolución de 8 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Torrelodones, por la que se suspende la inscripción del testimonio de un mandamiento de anotación preventiva de embargo y auto dimanantes de un procedimiento de ejecución de títulos judiciales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 154
Martes 29 de junio de 2021
Sec. III. Pág. 77746
una única resolución judicial firme que ha dejado sin efecto dichos títulos,
constituyéndose uno nuevo, que es el propio de la ejecución iniciada.
Contenido de las calificaciones impugnadas.
En fecha 23 de noviembre de 2020 el Registro de la Propiedad de Torrelodones
acuerda suspender la inscripción del Mandamiento de Anotación de embargo expedido
por el Juzgado n.º 3 de Collado Villalba procedente del procedimiento de Ejecución de
Títulos Judiciales 127/2019 que tuvo entrada en el mencionado Registro en fecha 28 de
septiembre bajo asiento n.º 708, tomo 187 del Diario.
El motivo de suspensión de la citada inscripción según se desprende de los
Fundamentos de Derecho de la misma está basado en el contenido de la Resolución de
fecha 5 de marzo de 2020 dictada por la Dirección a la que ahora nos dirigimos, que
indica que no es posible ejecutar dos contratos de préstamo hipotecario en un mismo
procedimiento. También establece que en los casos en los que existen titulares de
cargas entre la hipoteca objeto de ejecución y el embargo cuya práctica se solicita
resulta preciso que se ponga de manifiesto en el Registro de la Propiedad que el crédito
que da lugar a la ejecución es el crédito garantizado con la hipoteca que es objeto de
realización; haciendo hincapié en que la preferencia sobre las cargas intermedias lo será
únicamente por la inicial responsabilidad hipotecaria, teniendo la anotación de embargo
dictada en el procedimiento de ejecución ordinario, su propio rango en cuanto exceda de
dicha responsabilidad hipotecaria.
Tras dicha calificación negativa y puesto que se había solicitado la subsanación del
Decreto de despacho de ejecución, esta parte aportó al Registro el testimonio del Auto
de 29 de 2020 a los efectos de especificar el importe por el que respondía cada uno de
los ejecutados sobre el total de la deuda reclamada.
A pesar de ello, se suspende nuevamente la calificación del Mandamiento de
Embargo expedido por el Juzgado a través de nueva calificación de fecha 5 de febrero
de 2021 en base a los mismos argumentos que la del mes de noviembre.
No estando conforme con la calificación registral por entender infringidos los
artículos 126 y 127 de la Ley Hipotecaria en relación al artículo 143 del Reglamento
hipotecario, los artículos 517, 549 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así
como el contenido de las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y
Fe Pública de fecha 14 de diciembre de 2015, 1 de febrero de 2017 y 29 de noviembre
de 2019, razón por la cual se solicitó el nombramiento de Registrador sustituto.
Fue designado a estos efectos el Registrador de la Propiedad n.º 2 de Madrid, quien
tras examinar el supuesto de hecho, indica que en caso de tratarse de una Ejecución
Ordinaria, la acumulación de acciones sólo es posible en los casos en los que existan
identidad de ejecutados y que para el caso de hallarnos ante un procedimiento de
Ejecución Hipotecaria Especial, lo que procedería sería expedir para cada hipoteca el
Mandamiento de Certificación de Dominio y Cargas previsto en el artículo 688 y
siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Tampoco se considera ajustado a derecho el contenido de la resolución dictada por
el sustituto al no ajustarse al supuesto en concreto. No se trata ni de una ejecución
ordinaria con acumulación de acciones, ni tampoco de una ejecución hipotecaria.
Vemos que las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública de fecha 5 de marzo de 2020 y de 29 de noviembre de 2019 a las que se remite
el Registrador de la Propiedad de Torrelodones no son de aplicación al caso que nos
ocupa, dado que ni se están ejecutando dos préstamos hipotecarios diferentes en un
mismo procedimiento, ni se está intentando obviar la existencia de cargas intermedias
que pudieran existir entre la hipoteca inicialmente constituida y la anotación de embargo
con cargo a la misma solicitada en el procedimiento de Ejecución de Título Judicial que
ahora nos ocupa, ni se ha solicitado acumulación de acciones. Ninguna de las
calificaciones impugnadas se refiere a una Ejecución de Título Judicial en el que se
ejecute una sentencia que resuelva varios contratos, estableciendo a su vez una
obligación de restitución de prestaciones para las partes.
cve: BOE-A-2021-10793
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Única.
Núm. 154
Martes 29 de junio de 2021
Sec. III. Pág. 77746
una única resolución judicial firme que ha dejado sin efecto dichos títulos,
constituyéndose uno nuevo, que es el propio de la ejecución iniciada.
Contenido de las calificaciones impugnadas.
En fecha 23 de noviembre de 2020 el Registro de la Propiedad de Torrelodones
acuerda suspender la inscripción del Mandamiento de Anotación de embargo expedido
por el Juzgado n.º 3 de Collado Villalba procedente del procedimiento de Ejecución de
Títulos Judiciales 127/2019 que tuvo entrada en el mencionado Registro en fecha 28 de
septiembre bajo asiento n.º 708, tomo 187 del Diario.
El motivo de suspensión de la citada inscripción según se desprende de los
Fundamentos de Derecho de la misma está basado en el contenido de la Resolución de
fecha 5 de marzo de 2020 dictada por la Dirección a la que ahora nos dirigimos, que
indica que no es posible ejecutar dos contratos de préstamo hipotecario en un mismo
procedimiento. También establece que en los casos en los que existen titulares de
cargas entre la hipoteca objeto de ejecución y el embargo cuya práctica se solicita
resulta preciso que se ponga de manifiesto en el Registro de la Propiedad que el crédito
que da lugar a la ejecución es el crédito garantizado con la hipoteca que es objeto de
realización; haciendo hincapié en que la preferencia sobre las cargas intermedias lo será
únicamente por la inicial responsabilidad hipotecaria, teniendo la anotación de embargo
dictada en el procedimiento de ejecución ordinario, su propio rango en cuanto exceda de
dicha responsabilidad hipotecaria.
Tras dicha calificación negativa y puesto que se había solicitado la subsanación del
Decreto de despacho de ejecución, esta parte aportó al Registro el testimonio del Auto
de 29 de 2020 a los efectos de especificar el importe por el que respondía cada uno de
los ejecutados sobre el total de la deuda reclamada.
A pesar de ello, se suspende nuevamente la calificación del Mandamiento de
Embargo expedido por el Juzgado a través de nueva calificación de fecha 5 de febrero
de 2021 en base a los mismos argumentos que la del mes de noviembre.
No estando conforme con la calificación registral por entender infringidos los
artículos 126 y 127 de la Ley Hipotecaria en relación al artículo 143 del Reglamento
hipotecario, los artículos 517, 549 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así
como el contenido de las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y
Fe Pública de fecha 14 de diciembre de 2015, 1 de febrero de 2017 y 29 de noviembre
de 2019, razón por la cual se solicitó el nombramiento de Registrador sustituto.
Fue designado a estos efectos el Registrador de la Propiedad n.º 2 de Madrid, quien
tras examinar el supuesto de hecho, indica que en caso de tratarse de una Ejecución
Ordinaria, la acumulación de acciones sólo es posible en los casos en los que existan
identidad de ejecutados y que para el caso de hallarnos ante un procedimiento de
Ejecución Hipotecaria Especial, lo que procedería sería expedir para cada hipoteca el
Mandamiento de Certificación de Dominio y Cargas previsto en el artículo 688 y
siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Tampoco se considera ajustado a derecho el contenido de la resolución dictada por
el sustituto al no ajustarse al supuesto en concreto. No se trata ni de una ejecución
ordinaria con acumulación de acciones, ni tampoco de una ejecución hipotecaria.
Vemos que las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública de fecha 5 de marzo de 2020 y de 29 de noviembre de 2019 a las que se remite
el Registrador de la Propiedad de Torrelodones no son de aplicación al caso que nos
ocupa, dado que ni se están ejecutando dos préstamos hipotecarios diferentes en un
mismo procedimiento, ni se está intentando obviar la existencia de cargas intermedias
que pudieran existir entre la hipoteca inicialmente constituida y la anotación de embargo
con cargo a la misma solicitada en el procedimiento de Ejecución de Título Judicial que
ahora nos ocupa, ni se ha solicitado acumulación de acciones. Ninguna de las
calificaciones impugnadas se refiere a una Ejecución de Título Judicial en el que se
ejecute una sentencia que resuelva varios contratos, estableciendo a su vez una
obligación de restitución de prestaciones para las partes.
cve: BOE-A-2021-10793
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Única.