III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-10793)
Resolución de 8 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Torrelodones, por la que se suspende la inscripción del testimonio de un mandamiento de anotación preventiva de embargo y auto dimanantes de un procedimiento de ejecución de títulos judiciales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 29 de junio de 2021
Sec. III. Pág. 77758
de préstamo hipotecario diferentes, que recaen sobre distintos inmuebles, y la restitución
de lo entregado por el acreedor en cada uno de ellos; contratos que no se unifican
novatoriamente en un único nuevo préstamo por la suma aritmética recogida en la
sentencia recaída, máxime cuando sus deudores son personas distintas, su garantía real
recae sobre inmuebles diferentes, y en los historiales registrales de ambas fincas
hipotecadas existen cargas y gravámenes intermedios (entre las antiguas hipotecas y las
pretendidas nuevas anotaciones preventivas de embargo) diferenciados.
La existencia de esos objetos procesales diversos y su dualidad de pretensiones,
lleva a considerar la posibilidad de desglosar la acción de ejecución de los mismos, es
decir, que cada contrato anulado, o más propiamente, cada pretensión de cobro que
generan, sea susceptible de una ejecución separada atendiendo a las especialidades
procedimentales de la ejecución de que sea susceptible. Por ejemplo, la ejecución de la
sentencia declarativa deberá ser distinta en caso de que uno de los préstamos anulados
careciera de garantía, y otro u otros gozaren de garantía pignoraticia, hipotecaria o
personal. Se trataría de supuestos de ejecución parcial de la sentencia en los que se
cumpliría la premisa de que se ejecutarían en cada uno pronunciamientos separados
entre sí o de distinta naturaleza.
A la misma solución habría que llegar en el supuesto que se examina, ya que las
especialidades procedimentales de la ejecución hipotecaria en general, impiden la
acumulación de la ejecución, ordinaria o hipotecaria, de esos dos pronunciamientos de la
sentencia declarativa, al recaer ambos contratos de préstamo hipotecario sobre fincas
diferentes. Esta existencia de dos objetos procesales distintos se infiere del propio auto
judicial aclaratorio al que se ha hecho alusión en apartados anteriores, en el cual se
precisa la responsabilidad personal de cada demandado, teniendo en cuenta su
respectiva posición en cada uno de los contratos.
Lo que ocurre es que ese desglose de la responsabilidad personal de cada deudor
solo es útil si lo que se está ejecutando es únicamente la sentencia declarativa de
condena de cantidad con miras a la traba o embargo de las fincas, desvinculada de las
respectivas garantías hipotecarias existentes. Para hacer eficaces esas garantías reales
sería necesaria la interposición de sendos procedimientos de ejecución ordinaria,
vinculados cada uno a cada una de las hipotecas inscritas, y complementar los
respectivos mandamientos con la reseña de la resolución que especifique, respecto de
cada préstamo hipotecario, en relación con los conceptos que se reclamen (principal,
intereses ordinarios, intereses moratorios y costas y gastos), cuál cantidad corresponde
a cada uno de los contratos objeto de la acumulación procesal declarativa.
Al no haber constituido un defecto expresado en la nota de calificación registral, no
se aborda por esta resolución la cuestión de si la hipoteca subsiste en el supuesto objeto
de la misma, en que la extinción de los contratos de préstamo hipotecario no deriva del
ejercicio por el acreedor de la acción de resolución por impago del artículo 1124 del
Código Civil, sino del ejercicio por la parte prestataria de una acción de nulidad del
contrato por causas sustantivas, ya que, en tal caso, y dada la accesoriedad del derecho
real de hipoteca respecto del préstamo que garantiza, extinguido éste parece que
también debería entenderse extinguida la garantía.
7. Por último, debe examinarse el alcance de la función calificadora que los
registradores de la Propiedad ejercen respecto de los documentos judiciales, la cual es
puesta en duda por la parte recurrente en el supuesto objeto de este expediente, por
entender que si el Juzgado ha considerado correcto el cauce utilizado por el acreedor
para la realización de su derecho de crédito a través de un procedimiento de ejecución
de títulos judiciales único, habiendo accedido al despacho de ejecución solicitado, la
función del registrador queda limitada a la comprobación de la congruencia del
mandamiento con el tipo de procedimiento o juicio y sus requisitos.
A este respecto, cabe recordar la doctrina de la Sentencia de Pleno de la Sala de lo
Civil del Tribunal Supremo, número 625/2017, de 21 de noviembre, relativa a una
Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
cve: BOE-A-2021-10793
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 154
Martes 29 de junio de 2021
Sec. III. Pág. 77758
de préstamo hipotecario diferentes, que recaen sobre distintos inmuebles, y la restitución
de lo entregado por el acreedor en cada uno de ellos; contratos que no se unifican
novatoriamente en un único nuevo préstamo por la suma aritmética recogida en la
sentencia recaída, máxime cuando sus deudores son personas distintas, su garantía real
recae sobre inmuebles diferentes, y en los historiales registrales de ambas fincas
hipotecadas existen cargas y gravámenes intermedios (entre las antiguas hipotecas y las
pretendidas nuevas anotaciones preventivas de embargo) diferenciados.
La existencia de esos objetos procesales diversos y su dualidad de pretensiones,
lleva a considerar la posibilidad de desglosar la acción de ejecución de los mismos, es
decir, que cada contrato anulado, o más propiamente, cada pretensión de cobro que
generan, sea susceptible de una ejecución separada atendiendo a las especialidades
procedimentales de la ejecución de que sea susceptible. Por ejemplo, la ejecución de la
sentencia declarativa deberá ser distinta en caso de que uno de los préstamos anulados
careciera de garantía, y otro u otros gozaren de garantía pignoraticia, hipotecaria o
personal. Se trataría de supuestos de ejecución parcial de la sentencia en los que se
cumpliría la premisa de que se ejecutarían en cada uno pronunciamientos separados
entre sí o de distinta naturaleza.
A la misma solución habría que llegar en el supuesto que se examina, ya que las
especialidades procedimentales de la ejecución hipotecaria en general, impiden la
acumulación de la ejecución, ordinaria o hipotecaria, de esos dos pronunciamientos de la
sentencia declarativa, al recaer ambos contratos de préstamo hipotecario sobre fincas
diferentes. Esta existencia de dos objetos procesales distintos se infiere del propio auto
judicial aclaratorio al que se ha hecho alusión en apartados anteriores, en el cual se
precisa la responsabilidad personal de cada demandado, teniendo en cuenta su
respectiva posición en cada uno de los contratos.
Lo que ocurre es que ese desglose de la responsabilidad personal de cada deudor
solo es útil si lo que se está ejecutando es únicamente la sentencia declarativa de
condena de cantidad con miras a la traba o embargo de las fincas, desvinculada de las
respectivas garantías hipotecarias existentes. Para hacer eficaces esas garantías reales
sería necesaria la interposición de sendos procedimientos de ejecución ordinaria,
vinculados cada uno a cada una de las hipotecas inscritas, y complementar los
respectivos mandamientos con la reseña de la resolución que especifique, respecto de
cada préstamo hipotecario, en relación con los conceptos que se reclamen (principal,
intereses ordinarios, intereses moratorios y costas y gastos), cuál cantidad corresponde
a cada uno de los contratos objeto de la acumulación procesal declarativa.
Al no haber constituido un defecto expresado en la nota de calificación registral, no
se aborda por esta resolución la cuestión de si la hipoteca subsiste en el supuesto objeto
de la misma, en que la extinción de los contratos de préstamo hipotecario no deriva del
ejercicio por el acreedor de la acción de resolución por impago del artículo 1124 del
Código Civil, sino del ejercicio por la parte prestataria de una acción de nulidad del
contrato por causas sustantivas, ya que, en tal caso, y dada la accesoriedad del derecho
real de hipoteca respecto del préstamo que garantiza, extinguido éste parece que
también debería entenderse extinguida la garantía.
7. Por último, debe examinarse el alcance de la función calificadora que los
registradores de la Propiedad ejercen respecto de los documentos judiciales, la cual es
puesta en duda por la parte recurrente en el supuesto objeto de este expediente, por
entender que si el Juzgado ha considerado correcto el cauce utilizado por el acreedor
para la realización de su derecho de crédito a través de un procedimiento de ejecución
de títulos judiciales único, habiendo accedido al despacho de ejecución solicitado, la
función del registrador queda limitada a la comprobación de la congruencia del
mandamiento con el tipo de procedimiento o juicio y sus requisitos.
A este respecto, cabe recordar la doctrina de la Sentencia de Pleno de la Sala de lo
Civil del Tribunal Supremo, número 625/2017, de 21 de noviembre, relativa a una
Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
cve: BOE-A-2021-10793
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 154