III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-10793)
Resolución de 8 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Torrelodones, por la que se suspende la inscripción del testimonio de un mandamiento de anotación preventiva de embargo y auto dimanantes de un procedimiento de ejecución de títulos judiciales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 29 de junio de 2021

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preventiva de embargo sobre las cuotas indivisas de titularidad de los hipotecantes no
deudores en los bienes que se pretenden embargar.
Pero, como se ha indicado en el fundamento de derecho primero, en el mandamiento
judicial se ordena la práctica de sendas anotaciones preventivas de embargo sobre
ambas fincas hipotecadas y se solicita expresamente «se haga constar por nota al
margen de las hipotecas ejecutadas (…) que el crédito que ha dado lugar al
procedimiento de ejecución es precisamente el crédito garantizado con las referidas
hipotecas, que se realizan a través del presente procedimiento de ejecución».
Es decir, se está solicitando del registrador de la Propiedad que proceda tanto a la
práctica de la anotación de embargo, como a hacer constar por nota al margen de la
inscripción de hipoteca que la misma está siendo objeto de ejecución, y si se ordena esta
actuación solo puede ser porque ambas garantías reales están siendo objeto de
ejecución a través de ese único procedimiento de ejecución ordinaria; en cuyo caso,
respecto de las cargas intermedias, la anotación preventiva de embargo dictada en el
procedimiento de ejecución ordinaria solo tendrá preferencia hasta la cuantía de la
respectiva inicial responsabilidad hipotecaria de cada hipoteca y, además, solo respecto
de la obligación concreta inicialmente garantizada por cada una de ellas, teniendo las
anotaciones de embargo, su propio rango en cuanto a lo que exceda de dicha respectiva
responsabilidad hipotecaria.
El registrador de la Propiedad a la hora de calificar ha de estar a los términos que
consten en el documento que se presenta a inscripción, por lo que mientras no se
subsane el mandamiento de embargo, deberá entender que se están ejecutando sendas
hipotecas a través de un único procedimiento de ejecución ordinaria.
En tal caso, las razones jurídicas que impiden la acumulación de ejecuciones a
través de un único procedimiento de ejecución hipotecaria especial, fundamentados en
que lo entregado al acreedor en pago del principal de su concreto crédito, los intereses
devengados y las costas y gastos causados no pueden exceder del límite de su
correspondiente cobertura hipotecaria y no de ninguna otra (vid. la citada Resolución
de 29 de noviembre de 2019), son igualmente aplicables cuando se trata de un único
procedimiento de ejecución ordinario.
En consecuencia, no será posible proceder al despacho registral del mandamiento
judicial presentado dado que la acumulación de ejecuciones, conforme al apartado
primero del artículo 555 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene por presupuesto la
identidad de deudores ejecutados, siendo que, en este supuesto, como se ha expresado
anteriormente, los titulares registrales de cada una de las fincas ejecutadas son distintos,
e igualmente lo son los deudores.
Y tampoco se podrá practicar la anotación y nota marginal solicitada porque,
conforme al apartado cuarto del artículo 555 de la Ley Enjuiciamiento Civil, cuando la
ejecución se dirija contra bienes especialmente hipotecados solo podrá acordarse la
acumulación a otros procesos de ejecución, sin distinguir si estas ejecuciones son
hipotecarias especiales, ordinarias o extrajudiciales, cuando dichos procedimientos se
sigan para hacer efectivas otras garantías hipotecarias sobre los mismos bienes
inmuebles, lo cual tampoco tiene lugar en este supuesto.
Es cierto que, como señala el artículo 74 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el efecto
propio de la acumulación de los procesos declarativos es que éstos se seguirán en un
solo procedimiento y serán tramitados en una sola sentencia.
Ahora bien, es reconocido que esta unidad procedimental no implica que, si alguno
de los procedimientos acumulados revista alguna especialidad procedimental, dicha
especialidad no se deba mantener, pues lo contrario, supondría la pérdida de derechos
procesales para alguna de las partes. Sin embargo, dicha especialidad procesal se
aplicará sólo respecto de aquél objeto procesal para el que estuviera legalmente
prevista.
Por tanto, a pesar de producirse una unidad procedimental, ésta no impide reconocer
la existencia de objetos procesales diversos que respondan a distintas pretensiones de
las partes, en el supuesto que es objeto de este expediente la nulidad de dos contratos

cve: BOE-A-2021-10793
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Núm. 154