III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-10793)
Resolución de 8 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Torrelodones, por la que se suspende la inscripción del testimonio de un mandamiento de anotación preventiva de embargo y auto dimanantes de un procedimiento de ejecución de títulos judiciales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 29 de junio de 2021

Sec. III. Pág. 77756

artículos 681 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Señala el Alto Tribunal a
estos efectos que «deberá de ser el acreedor quien, mediante la interposición de la
correspondiente demanda ejecutiva, inicie un procedimiento en el que se decidan todas
las peticiones que sobre la ejecución se susciten y corresponderá al juez de Instancia
decidir sobre la viabilidad de tal procedimiento».
A este respecto, es opinión de este Centro Directivo que, dado que el Tribunal
Supremo parece reconocer la subsistencia de la hipoteca en estos casos (fundamento
de Derecho cuarto, apartado 2, de la Sentencia número 39/2021), al menos en el
supuesto de ejercicio de las acciones derivadas de los artículos 1124 y 1129 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, si el acreedor hipotecario ha optado por reclamar el cumplimiento
del crédito en un procedimiento declarativo y va a obtener una sentencia de condena
dineraria, para la ejecución de misma deberá procederse conforme a las reglas
generales de la ejecución ordinaria propia de los títulos judiciales, no de la ejecución
hipotecaria reservada al supuesto en que el título ejecutivo sea la escritura de préstamo
hipotecario, sin perjuicio de poder obtenerse una vinculación con la hipoteca que se
pretende ejecutar, mediante el cumplimiento de los requisitos expuestos en este mismo
fundamento de derecho.
5. Pero el objeto de este recurso no es resolver acerca de la posibilidad de ejecutar
una hipoteca en virtud de un procedimiento de ejecución ordinario, en el cual, además,
se trata de dar efectividad a un título judicial proveniente de un procedimiento declarativo
previo de nulidad de un contrato de préstamo hipotecario y condena al pago de cantidad;
ni tampoco si se han cumplido en dicho procedimiento todos los requisitos necesarios
para la ejecución de la hipoteca respectiva.
El objeto de este expediente, como se expresa en el fundamento de Derecho
primero, es determinar si en virtud de ese iter judicial expuesto, es posible la ejecución
simultánea de dos hipotecas que garantizan obligaciones independientes, recaen sobre
inmuebles diferentes, cuyos deudores solidarios son en parte personas distintas y cuyos
hipotecantes no deudores igualmente son parcialmente diferentes.
En otras palabras, el debate gira en torno a si el ejercicio simultáneo de la acción
declarativa de nulidad respecto de dos contratos de préstamo hipotecario, ya lo sea por
el acreedor para exigir el cumplimiento de la obligación por parte del deudor ex
artículo 1124 del Código Civil, ya lo sea por los prestatarios para exigir la nulidad de un
contrato que no puede subsistir si se anulan las cláusulas que se han declarado
abusivas (u otras razones), puede alterar la norma imperativa del artículo 555.4 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, según la cual en el caso de ejecución de bienes especialmente
hipotecados «solo podrá acordarse la acumulación a otros procesos de ejecución
cuando estos últimos se sigan para hacer efectivas otras garantías hipotecarias sobre los
mismos bienes».
6. Para resolver la cuestión debe precisarse cuál es la verdadera naturaleza de la
ejecución que motiva este recurso, pues si se trata de una mera ejecución de un título
judicial, como parece defender el recurrente, que niega en ocasiones incluso que la
misma implique una ejecución de las hipotecas inscritas, al afirmar que «a fecha de hoy
dichos contratos de préstamo hipotecario han sido declarados nulos por resolución
judicial y por tanto no existen», o al señalar que «lo que se pretende es dar cumplimiento
a una única resolución judicial firme que ha dejado sin efecto dichos títulos (préstamos
hipotecarios), constituyéndose en un título único nuevo»; nos encontraríamos ante una
única ejecución ordinaria desconectada de todo punto con las hipotecas.
En tal caso procedería practicar una nueva anotación preventiva de embargo sobre
cada una de las dos fincas registrales de referencia, pero sin vinculación con las
hipotecas inscritas; anotaciones que tendrían cada una su propio rango, desvinculado de
la prioridad que le otorga la garantía real, respecto de la íntegra cantidad objeto del
despacho de ejecución, siendo indistinta la cuantía de que respondía cada hipoteca y
sobre qué finca recaiga la primitiva garantía de cada obligación. Adicionalmente, aunque
no es objeto de este recurso, se encuentra la cuestión de si sería posible la anotación

cve: BOE-A-2021-10793
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Núm. 154