III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-10793)
Resolución de 8 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Torrelodones, por la que se suspende la inscripción del testimonio de un mandamiento de anotación preventiva de embargo y auto dimanantes de un procedimiento de ejecución de títulos judiciales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 29 de junio de 2021

Sec. III. Pág. 77759

Dicha sentencia del Alto Tribunal, no obstante tener un objeto que no tiene que ver
con el de este recurso, analiza la función del registrador en torno a los documentos
judiciales y la posterior valoración de hechos que no pudieron tenerse en cuenta por el
registrador y por la Dirección General.
Afirma la citada Sentencia en su fundamento tercero: «(...) Esta función revisora
debe hacerse en el marco de la función calificadora que con carácter general le confiere
al registrador el artículo 18 LH, y más en particular respecto de los documentos
expedidos por la autoridad judicial el artículo 100 RH. Conforme al artículo 18 LH, el
registrador de la propiedad debe calificar, bajo su responsabilidad, la legalidad de las
formas extrínsecas de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, así como
la capacidad de los otorgantes y validez de los actos dispositivos contenidos en las
escrituras públicas por lo que resulte de ellas y de los asientos registrales. Y, en relación
con la inscripción de los documentos judiciales que el artículo 100 del Reglamento
Hipotecario dispone que la calificación registral se limitará a la competencia del juzgado
o tribunal, a la congruencia del mandamiento con el procedimiento o juicio en que se
hubiera dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los
obstáculos que surjan del Registro. Esta función calificadora no le permite al registrador
revisar el fondo de la resolución judicial en la que se basa el mandamiento de
cancelación, esto es no puede juzgar sobre su procedencia. Pero sí comprobar que el
mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los requisitos legales que
preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos en el registro cuya
cancelación se ordena por el tribunal».
En este sentido, como ha puesto de manifiesto la Resolución de 5 de marzo de 2020
de este Dirección General, el registrador puede valorar si teniendo en cuenta el
contenido de los libros del Registro, el procedimiento que se sigue para la ejecución de
una hipoteca se ajusta al contenido de aquél, dado, en su caso, que el procedimiento de
ejecución hipotecaria es esencialmente de carácter registral, y por el carácter constitutivo
que la inscripción tiene con relación al derecho real de hipoteca (artículos 1875 del
Código Civil y 130 y 145 de la Ley Hipotecaria). De esta manera, por ejemplo, el
procedimiento de ejecución directa contra los bienes hipotecados, como establece el
artículo 130 de la Ley Hipotecaria, sólo podrá ejercitarse como realización de una
hipoteca inscrita, sobre la base de aquellos extremos contenidos en el título que se
hayan recogido en el asiento respectivo.
Del mismo modo, tanto en caso de ejecución de la hipoteca inscrita por el
procedimiento de ejecución especial hipotecario, como por la venta extrajudicial notarial
o por el procedimiento de ejecución ordinario, el registrador de la propiedad debe velar,
en ejercicio de su función calificadora, porque se cumplan aquellas normas sustantivas y
procedimentales que impone la especial naturaleza de esta garantía real, especialmente
que, en presencia de terceros, lo entregado al acreedor por cada uno de los conceptos
garantizados (principal de su crédito, los intereses devengados y las costas y gastos
causados) no puede exceder del límite de la respectiva cobertura hipotecaria
(artículo 132 de la Ley Hipotecaria); lo que se relaciona íntimamente con la posibilidad o
no de ejecutar dos hipotecas distintas a través del mismo procedimiento de ejecución
ordinario, en que las respectivas cantidades reclamadas son englobadas en cifras
indiferenciadas.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las

cve: BOE-A-2021-10793
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