III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-10793)
Resolución de 8 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Torrelodones, por la que se suspende la inscripción del testimonio de un mandamiento de anotación preventiva de embargo y auto dimanantes de un procedimiento de ejecución de títulos judiciales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 29 de junio de 2021

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recurrente que como consta debidamente especificada la obligación de pago que
corresponde a cada prestatario y la garantía que pesa sobre cada finca, respecto al
global reclamado; si judicialmente se ha podido hacerse dicha precisión, no alcanza a
entender el impedimento para que se refleje lo anterior en el Registro de la Propiedad,
porque, además, señala, dado que existe un único título judicial, no puede el acreedor
presentar dos demandas de ejecución separadas.
Por otra parte, argumenta que resultaría perjudicial para los derechos de ambas
partes que se acordase el embargo de las fincas, pero sin hacer mención a que dicho
embargo está relacionado con las inscripciones originarias de hipoteca, puesto que
estaría haciéndose constar un doble gravamen sobre las fincas derivado de una única
deuda; lo que podría provocar dos procedimientos de ejecución en paralelo, uno en base
a la hipoteca y otro en base al embargo, a pesar de que el derecho de crédito del
acreedor es sólo uno.
Por último, el recurrente alude a la Resolución de esta Dirección General de 29 de
noviembre de 2019 en la cual se examina un supuesto en el que un procedimiento de
ejecución ordinaria de título judicial, que proviene también de un procedimiento
declarativo previo, se pretende ejecutar una hipoteca en cuanto tal, es decir, según su
criterio, idéntico al que es objeto de esta resolución. Dicha Resolución, recalca el
recurrente, permite la realización directa de la hipoteca siempre que se cumplan una
serie de especificidades como la anotación de embargo sobre la finca hipotecada, la
notificación de la existencia del procedimiento a las cargas intermedias que pudieran
existir entre la inscripción de hipoteca inicial y la posterior anotación de embargo, y la
necesidad de hacer constar la expresada vinculación entre la anotación de embargo y la
inscripción de la hipoteca; requisitos, concluye, que se han cumplido en el supuesto que
nos ocupa.
4. En cuanto a la posibilidad de ejecutar las hipotecas por el procedimiento de
ejecución ordinaria de los artículos 538 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la
misma viene reconocida por los artículos 126 y 127 de la Ley Hipotecaria y a ella se han
referido expresamente, entre otras, las Resoluciones de esta Dirección General de 14 de
diciembre de 2015, 1 de febrero de 2017 y 29 de noviembre de 2019, las cuales se han
ocupado de perfilar los requisitos registrales especiales de tal tipo de ejecución.
En concreto, la Resolución de 29 de noviembre de 2019, a la que aluden tanto el
registrador de la Propiedad como el recurrente, señala a este respecto que: «4. Las
especialidades establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley Hipotecaria
para el ejercicio de la denominada acción directa implican que el procedimiento se lleva
a cabo en base a los pronunciamientos del Registro de la Propiedad y con casi total
ausencia de fase cognitiva contribuyendo a la mayor celeridad y agilidad de la ejecución.
Nada obsta, sin embargo, para que el acreedor, ante el impago de la deuda garantizada
con hipoteca, decida no acudir al procedimiento de acción directa sino al procedimiento
de ejecución previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil para cualquier título ejecutivo (o
incluso al procedimiento ordinario de la propia Ley procedimental). Así resulta de las
previsiones de la Ley Hipotecaria (artículos 126 y 127), como de las de la Ley de
Enjuiciamiento Civil que tanto en la Ley de 1881 como en la vigente Ley 1/2000, de 7 de
enero, no imponen una restricción al respecto. De igual modo lo ha considerado la
doctrina de este Centro Directivo tanto con arreglo a la antigua Ley como a la vigente. 5.
Siguiéndose el procedimiento de ejecución ordinaria y no el procedimiento de ejecución
sobre bienes hipotecados (artículos 681 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil)
son indudables las diferencias existentes entre ambos. Baste señalar al respecto, que
mientras en el procedimiento de ejecución ordinaria deben cumplirse trámites tan
esenciales como el del embargo (cfr. artículos 584 y siguientes de la Ley de
Enjuiciamiento Civil) y la valoración de los bienes embargados (cfr. artículo 637 y
siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil), en el procedimiento de ejecución sobre
bienes hipotecados, como se deduce del artículo 579 por su remisión a los artículos 681
y siguientes, dichos trámites no son precisos (…) 6. Como resulta de la Resolución de 10
de diciembre de 1997 si entre la inscripción de la hipoteca y la anotación de embargo

cve: BOE-A-2021-10793
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