III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-10793)
Resolución de 8 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Torrelodones, por la que se suspende la inscripción del testimonio de un mandamiento de anotación preventiva de embargo y auto dimanantes de un procedimiento de ejecución de títulos judiciales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 29 de junio de 2021
Sec. III. Pág. 77752
Registros y del Notariado de 25 de noviembre de 1935, 22 de agosto de 1978, 27 de
enero de 1986, 30 de octubre de 1989, 15 de enero de 1991, 8 de abril de 2002, 9 de
junio y 13 de septiembre de 2003, 8 de enero de 2004, 10 de septiembre de 2005, 6 de
junio de 2006, 5 de mayo de 2009, 8 de marzo de 2013, 24 de febrero y 11 de marzo
de 2014, 26 de febrero, 8 de abril y 14 de diciembre de 2015, 12 y 16 de febrero
de 2016, 1 de febrero, 30 de mayo, 19 de septiembre y 30 de octubre de 2017 y 10 de
mayo y 29 de noviembre de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública de 4 de febrero y 5 de marzo de 2020.
1. En el presente recurso se plantea la cuestión de si es posible la ejecución
simultánea de dos hipotecas, en un único procedimiento de ejecución ordinaria de títulos
judiciales del artículo 538 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dimanante de
una sentencia declarativa, y, consecuentemente, si se puede tomar nota marginal de la
existencia de dicho procedimiento y del embargo practicado sobre dos fincas, al margen
de las inscripciones de hipoteca que garantizaban dos préstamos hipotecarios distintos
desde su respectiva concesión, cuyas hipotecas recaen sobre fincas diferentes y,
además, cuyos deudores son también personas distintas (aunque dos de ellas coinciden
en ambos créditos como prestatarios) y cuyos hipotecantes no deudores igualmente son
diferentes.
Es de destacar que en el presente supuesto concurre la circunstancia de que, con
posterioridad a la concesión de los préstamos hipotecarios, la parte prestataria de ambos
créditos interpuso un único procedimiento declarativo frente a la entidad bancaria
solicitando la nulidad de los dos contratos de préstamo hipotecario de referencia. Dicha
demanda fue finalmente estimada, declarándose resueltos dichos contratos de préstamo
y condenando a las partes a la restitución de las prestaciones con los intereses legales
desde las respectivas fechas de entrega de numerario.
Ante esta doble resolución contractual (aunque en una única sentencia declarativa),
el acreedor hipotecario no ha acudido a sendos procedimientos de ejecución ordinarios
para el cobro de cada una de las obligaciones garantizadas por cada una de las
hipotecas inscritas, sino a un único procedimiento de ejecución ordinaria para logar la
ejecución de esa única sentencia recaída en el citado juicio declarativo de nulidad de
contratos.
En el mandamiento que recoge el decreto de embargo que se presenta en el
Registro de la Propiedad, se ordena expresamente la práctica de sendas anotaciones
preventivas de embargo sobre ambas fincas hipotecadas y se solicita expresamente «se
haga constar por nota al margen de las hipoteca ejecutada (…) que el crédito que ha
dado lugar al procedimiento de ejecución es precisamente el crédito garantizado con las
referidas hipotecas, que se realizan a través del presente procedimiento de ejecución».
Tras una primera calificación negativa a que se hará referencia en el fundamento de
Derecho siguiente, se aportó al Registro de la Propiedad testimonio del auto judicial
aclaratorio en que se señala la responsabilidad personal de cada uno de los cuatro
deudores en la obligación única que se reclama en el procedimiento de ejecución, es
decir, la cuantía resultante de la suma de lo debido por cada deudor en cada uno de los
dos préstamos hipotecarios de origen, garantizados por las citadas hipotecas que se
quieren ahora realizar, con consideración al señalar la mencionada responsabilidad
personal del carácter solidario de dichas cuantías respecto de cada uno de los
préstamos, en la medida que procede según su posición respectiva de cada prestatario.
El mandamiento de embargo fue objeto de nueva calificación negativa por entender el
registrador de la Propiedad que el defecto señalado en la primera calificación no
quedaba subsanado con la documentación complementaria presentada.
2. El registrador de la Propiedad calificante considera que no es posible extender
nota alguna al margen de las hipotecas que gravan cada una de los inmuebles
embargados acerca de que se están ejecutando por el procedimiento de ejecución
ordinaria porque entiende, siguiendo el criterio de las Resoluciones de este Centro
Directivo de 4 de febrero y 5 de marzo de 2020, que la accesoriedad de la hipoteca
respecto de la obligación garantizada y la imposición de la perfecta determinación
cve: BOE-A-2021-10793
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 154
Martes 29 de junio de 2021
Sec. III. Pág. 77752
Registros y del Notariado de 25 de noviembre de 1935, 22 de agosto de 1978, 27 de
enero de 1986, 30 de octubre de 1989, 15 de enero de 1991, 8 de abril de 2002, 9 de
junio y 13 de septiembre de 2003, 8 de enero de 2004, 10 de septiembre de 2005, 6 de
junio de 2006, 5 de mayo de 2009, 8 de marzo de 2013, 24 de febrero y 11 de marzo
de 2014, 26 de febrero, 8 de abril y 14 de diciembre de 2015, 12 y 16 de febrero
de 2016, 1 de febrero, 30 de mayo, 19 de septiembre y 30 de octubre de 2017 y 10 de
mayo y 29 de noviembre de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública de 4 de febrero y 5 de marzo de 2020.
1. En el presente recurso se plantea la cuestión de si es posible la ejecución
simultánea de dos hipotecas, en un único procedimiento de ejecución ordinaria de títulos
judiciales del artículo 538 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dimanante de
una sentencia declarativa, y, consecuentemente, si se puede tomar nota marginal de la
existencia de dicho procedimiento y del embargo practicado sobre dos fincas, al margen
de las inscripciones de hipoteca que garantizaban dos préstamos hipotecarios distintos
desde su respectiva concesión, cuyas hipotecas recaen sobre fincas diferentes y,
además, cuyos deudores son también personas distintas (aunque dos de ellas coinciden
en ambos créditos como prestatarios) y cuyos hipotecantes no deudores igualmente son
diferentes.
Es de destacar que en el presente supuesto concurre la circunstancia de que, con
posterioridad a la concesión de los préstamos hipotecarios, la parte prestataria de ambos
créditos interpuso un único procedimiento declarativo frente a la entidad bancaria
solicitando la nulidad de los dos contratos de préstamo hipotecario de referencia. Dicha
demanda fue finalmente estimada, declarándose resueltos dichos contratos de préstamo
y condenando a las partes a la restitución de las prestaciones con los intereses legales
desde las respectivas fechas de entrega de numerario.
Ante esta doble resolución contractual (aunque en una única sentencia declarativa),
el acreedor hipotecario no ha acudido a sendos procedimientos de ejecución ordinarios
para el cobro de cada una de las obligaciones garantizadas por cada una de las
hipotecas inscritas, sino a un único procedimiento de ejecución ordinaria para logar la
ejecución de esa única sentencia recaída en el citado juicio declarativo de nulidad de
contratos.
En el mandamiento que recoge el decreto de embargo que se presenta en el
Registro de la Propiedad, se ordena expresamente la práctica de sendas anotaciones
preventivas de embargo sobre ambas fincas hipotecadas y se solicita expresamente «se
haga constar por nota al margen de las hipoteca ejecutada (…) que el crédito que ha
dado lugar al procedimiento de ejecución es precisamente el crédito garantizado con las
referidas hipotecas, que se realizan a través del presente procedimiento de ejecución».
Tras una primera calificación negativa a que se hará referencia en el fundamento de
Derecho siguiente, se aportó al Registro de la Propiedad testimonio del auto judicial
aclaratorio en que se señala la responsabilidad personal de cada uno de los cuatro
deudores en la obligación única que se reclama en el procedimiento de ejecución, es
decir, la cuantía resultante de la suma de lo debido por cada deudor en cada uno de los
dos préstamos hipotecarios de origen, garantizados por las citadas hipotecas que se
quieren ahora realizar, con consideración al señalar la mencionada responsabilidad
personal del carácter solidario de dichas cuantías respecto de cada uno de los
préstamos, en la medida que procede según su posición respectiva de cada prestatario.
El mandamiento de embargo fue objeto de nueva calificación negativa por entender el
registrador de la Propiedad que el defecto señalado en la primera calificación no
quedaba subsanado con la documentación complementaria presentada.
2. El registrador de la Propiedad calificante considera que no es posible extender
nota alguna al margen de las hipotecas que gravan cada una de los inmuebles
embargados acerca de que se están ejecutando por el procedimiento de ejecución
ordinaria porque entiende, siguiendo el criterio de las Resoluciones de este Centro
Directivo de 4 de febrero y 5 de marzo de 2020, que la accesoriedad de la hipoteca
respecto de la obligación garantizada y la imposición de la perfecta determinación
cve: BOE-A-2021-10793
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 154