III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-10793)
Resolución de 8 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Torrelodones, por la que se suspende la inscripción del testimonio de un mandamiento de anotación preventiva de embargo y auto dimanantes de un procedimiento de ejecución de títulos judiciales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 29 de junio de 2021
Sec. III. Pág. 77751
artículo 100 RH dispone que la calificación registral se limitará a la competencia del
juzgado o tribunal. a la congruencia del mandamiento con el procedimiento o juicio en
que se hubiera dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los
obstáculos que surjan del Registro. Esta función calificadora no le permite al registrador
revisar el fondo de la resolución judicial en la que se basa el mandamiento de
cancelación, esto es no puede juzgar sobre su procedencia. Pero sí comprobar que el
mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los requisitos legales que
preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos en el registro cuya
cancelación se ordena por el tribunal.”
En el presente supuesto la autoridad judicial ha acordado la medida de embargo
solicitada por la ahora recurrente habiendo expedido en correspondiente Mandamiento
de anotación de embargo que el Registro no ha acordado inscribir.
En consecuencia, ha considerado el Juzgado que el cauce utilizado por esta parte
para la realización de su derecho de crédito a través de un procedimiento de Ejecución
de Títulos Judiciales es correcto, habiendo accedido al despacho de ejecución solicitado,
por lo que de conformidad con lo establecido por el Tribunal Supremo, la función del
Registrador queda limitada a la comprobación de la congruencia del mandamiento con el
tipo de procedimiento o juicio.
Como venimos defendiendo es aquí donde estriba a nuestro entender el error del
Registrador, pues que las resoluciones en las que fundamenta su resolución son todas
relativas a procedimientos de ejecución por la vía especial hipotecaria, mientras que el
presente es un procedimiento de ejecución de título judicial.
Por todo lo anteriormente expuesto,
A la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública suplico que, tenga por
presentado este escrito con sus copias y documentos adjuntos, lo admita y de
conformidad con lo expuesto en el cuerpo del mismo tenga por presentado en tiempo y
forma recurso gubernativo frente a la Calificación negativa de fecha 23 de noviembre
de 2020, posterior de fecha 5 de febrero de 2021 expedida por el Registro de la
Propiedad de Torrelodones y confirmadas por la sustitutoria de fecha 3 de marzo
de 2021 del Registro de la Propiedad n.º 2 de Madrid y tras los trámites oportunos, se
acuerde revocar las mencionadas resoluciones y tramitar el correspondiente
Mandamiento de Anotación de Embargo expedido por el Juzgado de Instancia n.º 3 de
Collado Villalba sobre las fincas 4225 y 7223 de Torrelodones, haciendo consta [sic]
expresamente por nota al margen de la hipoteca ejecutada (inscripción 6.ª -finca 4225 e
inscripción 11.ª- finca 7223) que el crédito que ha dado lugar al procedimiento de
ejecución cuyo embargo se solicita- es precisamente el crédito garantizado con las
referidas hipotecas.»
V
El registrador de la Propiedad de Torrelodones, don Enrique Amérigo Alonso, emitió
el preceptivo informe el día 15 de abril de 2021, en el que confirmó el defecto recurrido, y
elevó el expediente a este Centro Directivo. No habiendo recurrido la autoridad judicial
que autorizó el mandamiento, se dio traslado a la misma el día 7 de abril de 2021 del
recurso interpuesto, sin que se haya recibido contestación.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1, 12, 17, 18, 20, 38, 82, 104, 119, 120, 122, 124, 126, 127, 130,
131, 132 y 144 de la Ley Hipotecaria; 555, 686 y 692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil;
1124, 1129, 1156, 1172, 1255, 1857 y 1860 del Código Civil; 174, 175, 176, 177, 179, 218
y 221 del Reglamento Hipotecario; las Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de febrero
de 1986, 4 de febrero de 2005, 20 de mayo de 2008, 9 de mayo de 2013, 26 de mayo y 8
de septiembre de 2014, 24 de marzo de 2015, 11 de julio de 2018, 11 de septiembre
de 2019 y 2 de febrero de 2021; las Resoluciones de la Dirección General de los
cve: BOE-A-2021-10793
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 154
Martes 29 de junio de 2021
Sec. III. Pág. 77751
artículo 100 RH dispone que la calificación registral se limitará a la competencia del
juzgado o tribunal. a la congruencia del mandamiento con el procedimiento o juicio en
que se hubiera dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los
obstáculos que surjan del Registro. Esta función calificadora no le permite al registrador
revisar el fondo de la resolución judicial en la que se basa el mandamiento de
cancelación, esto es no puede juzgar sobre su procedencia. Pero sí comprobar que el
mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los requisitos legales que
preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos en el registro cuya
cancelación se ordena por el tribunal.”
En el presente supuesto la autoridad judicial ha acordado la medida de embargo
solicitada por la ahora recurrente habiendo expedido en correspondiente Mandamiento
de anotación de embargo que el Registro no ha acordado inscribir.
En consecuencia, ha considerado el Juzgado que el cauce utilizado por esta parte
para la realización de su derecho de crédito a través de un procedimiento de Ejecución
de Títulos Judiciales es correcto, habiendo accedido al despacho de ejecución solicitado,
por lo que de conformidad con lo establecido por el Tribunal Supremo, la función del
Registrador queda limitada a la comprobación de la congruencia del mandamiento con el
tipo de procedimiento o juicio.
Como venimos defendiendo es aquí donde estriba a nuestro entender el error del
Registrador, pues que las resoluciones en las que fundamenta su resolución son todas
relativas a procedimientos de ejecución por la vía especial hipotecaria, mientras que el
presente es un procedimiento de ejecución de título judicial.
Por todo lo anteriormente expuesto,
A la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública suplico que, tenga por
presentado este escrito con sus copias y documentos adjuntos, lo admita y de
conformidad con lo expuesto en el cuerpo del mismo tenga por presentado en tiempo y
forma recurso gubernativo frente a la Calificación negativa de fecha 23 de noviembre
de 2020, posterior de fecha 5 de febrero de 2021 expedida por el Registro de la
Propiedad de Torrelodones y confirmadas por la sustitutoria de fecha 3 de marzo
de 2021 del Registro de la Propiedad n.º 2 de Madrid y tras los trámites oportunos, se
acuerde revocar las mencionadas resoluciones y tramitar el correspondiente
Mandamiento de Anotación de Embargo expedido por el Juzgado de Instancia n.º 3 de
Collado Villalba sobre las fincas 4225 y 7223 de Torrelodones, haciendo consta [sic]
expresamente por nota al margen de la hipoteca ejecutada (inscripción 6.ª -finca 4225 e
inscripción 11.ª- finca 7223) que el crédito que ha dado lugar al procedimiento de
ejecución cuyo embargo se solicita- es precisamente el crédito garantizado con las
referidas hipotecas.»
V
El registrador de la Propiedad de Torrelodones, don Enrique Amérigo Alonso, emitió
el preceptivo informe el día 15 de abril de 2021, en el que confirmó el defecto recurrido, y
elevó el expediente a este Centro Directivo. No habiendo recurrido la autoridad judicial
que autorizó el mandamiento, se dio traslado a la misma el día 7 de abril de 2021 del
recurso interpuesto, sin que se haya recibido contestación.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1, 12, 17, 18, 20, 38, 82, 104, 119, 120, 122, 124, 126, 127, 130,
131, 132 y 144 de la Ley Hipotecaria; 555, 686 y 692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil;
1124, 1129, 1156, 1172, 1255, 1857 y 1860 del Código Civil; 174, 175, 176, 177, 179, 218
y 221 del Reglamento Hipotecario; las Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de febrero
de 1986, 4 de febrero de 2005, 20 de mayo de 2008, 9 de mayo de 2013, 26 de mayo y 8
de septiembre de 2014, 24 de marzo de 2015, 11 de julio de 2018, 11 de septiembre
de 2019 y 2 de febrero de 2021; las Resoluciones de la Dirección General de los
cve: BOE-A-2021-10793
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Núm. 154