III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-10793)
Resolución de 8 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Torrelodones, por la que se suspende la inscripción del testimonio de un mandamiento de anotación preventiva de embargo y auto dimanantes de un procedimiento de ejecución de títulos judiciales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 29 de junio de 2021

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de manifiesto en el Registro de la Propiedad que el crédito que da lugar a la ejecución es
el crédito garantizado con la hipoteca que es, de ese modo, objeto de realización.
Así lo consideró igualmente la Resolución de 23 de julio de 1999 que afirmó la
necesidad de hacer constar por nota al margen de la hipoteca ejecutada su relación con
la posterior anotación de embargo por la que publicaba la ejecución por los trámites del
procedimiento ejecutivo ordinario.
Ahora bien, debe tenerse especialmente en cuenta que esa preferencia sobre la
carga intermedia, lo será únicamente por la inicial responsabilidad hipotecaria, teniendo
la anotación de embargo dictada en el procedimiento de ejecución ordinaria, su propio
rango en cuanto exceda de dicha responsabilidad hipotecaria.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de
calificación del registrador.”
De hecho, lo peticionado por esta parte viene avalado por otras resoluciones de la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública como las de fecha 29 de
noviembre de 2019, 1 de febrero de 2017 y de [sic] diciembre de 2015 a las que sí se
ajusta el supuesto de hecho actual.
En particular la Resolución de fecha 29 de noviembre de 2019 examina un supuesto
en el que Mandamiento de Anotación de Embargo deriva de un procedimiento de
Ejecución de Título Judicial que proviene de un procedimiento declarativo previo. Se
trata de un supuesto idéntico al que ahora examinamos en el que se inicia un
procedimiento de ejecución en base a una sentencia que resuelve un contrato de
financiación y efectúa condena de cantidades.
La resolución en la que se fundamenta la calificación, reconoce que no existe óbice
alguno que impida acudir al procedimiento de ejecución previsto en la Ley de
Enjuiciamiento Civil para cualquier título ejecutivo sin que exista limitación alguna
tampoco en la propia Ley Hipotecaria para utilizar dicho cauce. Si bien, deberán tenerse
en cuenta las especificidades del mismo como es la anotación de embargo que debe
practicarse sobre la finca, así como la notificación de la existencia del procedimiento a
las cargas intermedias que pudieran existir entre la inscripción de hipoteca inicial y la
posterior de embargo, extremos que ya se recogen expresamente en el escrito de
demanda presentado por esta parte.
Las anteriores resoluciones vienen a sustentar lo peticionado por esta parte en
cuando a la necesidad de hacer constar la expresa vinculación entre la anotación de
embargo y la inscripción de la hipoteca en aquellos casos en los que se opta por una
ejecución ordinaria, en lugar de por el cauce de ejecución hipotecaria especial.
Conforme se reconoce en las resoluciones más arriba citada, no existe óbice legal o
procesal alguno para acudir el procedimiento de ejecución ordinaria, siendo la única
condición la de tener en cuenta la necesidad justamente de que se haga constar la
vinculación con la hipoteca originaria para evitar el doble gravamen de la finca a causa
de la misma deuda, así como que en caso de existir cargas intermedias entre la
anotación de embargo y la hipoteca inicial, la preferencia lo será únicamente por la inicial
responsabilidad hipotecaria, teniendo la anotación de embargo dictada en el
procedimiento de ejecución ordinaria su propio rango en lo que exceda.
– Sentencia de Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 625/2017 de 21 de
noviembre en su Fundamento de Derecho Tercero:
“Esta función revisora debe hacerse en el marco de la función calificadora que con
carácter general le confiere al registrador el artículo 18 LH, y más en particular respecto
de los documentos expedidos por la autoridad judicial el artículo 100 RH. Conforme al
artículo 18 LH, el registrador de la propiedad debe calificar, bajo su responsabilidad, la
legalidad de las formas extrínsecas de los documentos en cuya virtud se solicita la
inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y validez de los actos dispositivos
contenidos en las escrituras públicas por lo que resulte de ellas y de los asientos
registrales. Y, en relación con la inscripción de los mandamientos judiciales, el

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