III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-10793)
Resolución de 8 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Torrelodones, por la que se suspende la inscripción del testimonio de un mandamiento de anotación preventiva de embargo y auto dimanantes de un procedimiento de ejecución de títulos judiciales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 29 de junio de 2021

Sec. III. Pág. 77749

Siendo un único título y a pesar de que afecte a dos fincas registrales diferentes y las
responsabilidades de cada uno de los intervinientes no sean coincidentes, entendemos
que consta debidamente especificada la obligación de pago que corresponde a cada
prestatario y la garantía que pesa sobre cada finca, respecto al global reclamado. Si
judicialmente ha podido hacerse dicha precisión, no alcanza a entender esta parte cuál
es el impedimento para que se refleje lo anterior en el Registro.
Lo que supondría un grave perjuicio para ambas partes sería no acceder a lo
peticionado porque se estaría privando a mi mandante de la posibilidad de hacer efectivo
su derecho de crédito. El inicio de un procedimiento de Ejecución de títulos judiciales es
el único modo de solicitar el cumplimiento forzoso de lo acordado en sentencia firme y
dado que es un único título judicial, no podía mi mandante presentar dos demandas de
ejecución separadas.
También resultaría perjudicial para los derechos de ambas partes que se acordase el
embargo de las fincas, pero sin hacer mención a que dicho embargo está relacionado
con las inscripciones originarias de hipoteca puesto que estaría haciéndose constar un
doble gravamen sobre las fincas derivado de una única deuda.
Esto es, lo reflejado en el Registro no se correspondería con la realidad y de hecho
se podrían iniciar procedimientos de ejecución en paralelo (uno en base a la hipoteca y
otro en base al embargo) a pesar de que el derecho de crédito del acreedor es sólo uno.
– Resolución de 29 de noviembre de 2019, Resolución de 1 de febrero de 2017 y
Resolución de 14 de diciembre de 2015 de la Dirección general de los Registros y del
Notariado.
“4. Las especialidades establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley
Hipotecaria para el ejercicio de la denominada acción directa implican que el
procedimiento se lleva a cabo en base a los pronunciamientos del Registro de la
Propiedad y con casi total ausencia de fase cognitiva contribuyendo a la mayor celeridad
y agilidad de la ejecución.
Nada obsta, sin embargo, para que el acreedor, ante el impago de la deuda
garantizada con hipoteca, decida no acudir al procedimiento de acción directa sino al
procedimiento de ejecución previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil para cualquier
título ejecutivo (o incluso al procedimiento ordinario de la propia Ley procedimental).
Así resulta de las previsiones de la Ley Hipotecaria (artículos 126 y 127), como de
las de la Ley de Enjuiciamiento Civil que tanto en la Ley de 1881 como en la vigente
Ley 1/2000, de 7de enero, no imponen una restricción al respecto. De igual modo lo ha
considerado la doctrina de este Centro Directivo tanto con arreglo a la antigua Ley como
a la vigente (cfr. Resoluciones citadas en ‘Vistos’).
5. Siguiéndose el procedimiento de ejecución ordinaria y no el procedimiento de
ejecución sobre bienes hipotecados (artículos 681 y siguientes de la Ley de
Enjuiciamiento Civil) son indudables las diferencias existentes entre ambos.
Baste señalar al respecto, que mientras en el procedimiento de ejecución ordinaria
deben cumplirse trámites tan esenciales como el del embargo (cfr. artículos 584 y
siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y la valoración de los bienes embargados
(cfr. artículo 637 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil), en el procedimiento de
ejecución sobre bienes hipotecados, como se deduce del artículo 579 por su remisión a
los artículos 681 y siguientes, dichos trámites no son precisos.
6. Como resulta de la Resolución de 10 de diciembre de 1997 si entre la inscripción
de la hipoteca y la anotación de embargo practicada por el ejercicio de la acción
ejecutiva ordinaria resultan cargas intermedias su cancelación devendría imposible, si
dichos titulares no tuvieron en el procedimiento la posición jurídica prevista en el
ordenamiento, al ignorar que la ejecución que se llevaba a cabo afectaba a la hipoteca
inscrita con anterioridad a sus derechos.
Para evitar estos efectos tan distorsionadores, como dijera la misma Resolución,
resulta preciso que desde el primer momento (el mandamiento de anotación), se ponga

cve: BOE-A-2021-10793
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Núm. 154