III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-10790)
Resolución de 8 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles I de Santa Cruz de Tenerife a inscribir una escritura subsanatoria de una escritura de escisión parcial de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 29 de junio de 2021
Sec. III. Pág. 77713
calificación y el asiento solicitado y éste despliegue los efectos de oponibilidad previstos
en el ordenamiento.»
La misma también ha sido aplicada a supuestos en que se declare la nulidad de los
acuerdos sociales inscritos, ya que además de los intereses de las partes del negocio,
entran en juego otras consideraciones igualmente merecedoras de amparo como son la
salvaguardia del principio de seguridad jurídica y la protección del tráfico mercantil. La
protección del tráfico mercantil impone que el nacimiento de las sociedades y sus
principales actos jurídicos estén asociados a su publicación (artículos 16 y 19 del Código
de Comercio), de modo que los terceros puedan acomodar sus acciones a los hechos
publicados con la confianza de que en caso de inexactitud será protegido su interés
(artículo 21 del Código de Comercio). De aquí que en caso de nulidad la posición de
terceros deba ser respetada para no hacer ilusoria la protección que el ordenamiento
proclama (artículo 20 del Código de Comercio).
3. En el presente recurso se pretende rectificar el Registro, para sujetar a condición
suspensiva una escisión ya inscrita.
En cuanto a la naturaleza de la condición suspensiva, el propio recurrente reconoce
que el Registro no refleja la realidad de las operaciones ya que la escisión no ha
desplegado sus efectos al estar sujetas a esa condición. La Sentencia del Tribunal
Supremo de 12 de marzo de 1993 señaló: «una vez cumplida la condición, los efectos de
la obligación condicional se retrotraen al día de su constitución (artículo 1120) pues
desde la perfección son queridos y el cumplimiento de la condición confirma el derecho
que existía en estado latente o expectante desde la celebración del contrato».
Ciertamente determinados acuerdos sociales sujetos a condición pueden inscribirse
(cfr. Resolución 13 de diciembre de 2017, respecto de un poder condicionado).
La cuestión que debe plantearse es si puede inscribirse una escisión sujeta a
condición suspensiva, cuyos efectos no se producirán, aun cuando lo sea con carácter
retroactivo, hasta que la condición se cumpla.
La confluencia de consentimientos negociales existe desde que las juntas generales
de ambas sociedades acuerdan la escisión, artículos 40 y 73 de la Ley sobre
modificaciones estructurales, pero sólo implica que desde ese momento las sociedades
participantes están vinculadas entre sí por el contenido del acuerdo, haya existido o no
previo proyecto de fusión (artículos 1254 y 1261 del Código Civil).
Pero los plenos efectos de la escisión sólo se alcanzan al culminar el procedimiento
previsto por el legislador mediante la escrituración del acuerdo y su inscripción en el
Registro Mercantil, artículo 46 de la Ley sobre modificaciones estructurales, momento en
que el negocio despliega su eficacia en el ordenamiento y es plenamente oponible frente
a cualquiera.
Por lo tanto, si el acuerdo de escisión se sujeta a condición suspensiva, dado que los
peculiares efectos de esta modificación estructural no se despliegan sino desde que el
evento condicional se cumpla, no podrá inscribirse sin que se acredite su cumplimiento.
Lo mismo ocurre con el supuesto de ampliación de capital por cuanto el artículo 315
de la Ley de Sociedades de Capital establece que «el acuerdo de aumento de capital
social y la ejecución del mismo deberán inscribirse simultáneamente en el Registro
Mercantil», y el acuerdo de escisión inscrito conlleva un aumento de capital social en la
beneficiaria.
Por lo tanto, para poder rectificar el contenido del Registro, en este caso concreto, y
no ser inscribible la escisión sujeta a condición suspensiva, las dos sociedades
afectadas deberían consentir con la cancelación de los asientos practicados, y tomando
al mismo tiempo las medidas oportunas para proteger los intereses de los acreedores,
en cuanto se dejaría sin efecto el aumento de capital practicado en la beneficiaria.
Al no ser objeto del recurso no se puede entrar a pronunciarse sobre si estamos ante
una auténtica condición suspensiva y si tiene un plazo señalado de cumplimiento.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso
interpuesto en los términos que resultan de los fundamentos anteriores.
cve: BOE-A-2021-10790
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 154
Martes 29 de junio de 2021
Sec. III. Pág. 77713
calificación y el asiento solicitado y éste despliegue los efectos de oponibilidad previstos
en el ordenamiento.»
La misma también ha sido aplicada a supuestos en que se declare la nulidad de los
acuerdos sociales inscritos, ya que además de los intereses de las partes del negocio,
entran en juego otras consideraciones igualmente merecedoras de amparo como son la
salvaguardia del principio de seguridad jurídica y la protección del tráfico mercantil. La
protección del tráfico mercantil impone que el nacimiento de las sociedades y sus
principales actos jurídicos estén asociados a su publicación (artículos 16 y 19 del Código
de Comercio), de modo que los terceros puedan acomodar sus acciones a los hechos
publicados con la confianza de que en caso de inexactitud será protegido su interés
(artículo 21 del Código de Comercio). De aquí que en caso de nulidad la posición de
terceros deba ser respetada para no hacer ilusoria la protección que el ordenamiento
proclama (artículo 20 del Código de Comercio).
3. En el presente recurso se pretende rectificar el Registro, para sujetar a condición
suspensiva una escisión ya inscrita.
En cuanto a la naturaleza de la condición suspensiva, el propio recurrente reconoce
que el Registro no refleja la realidad de las operaciones ya que la escisión no ha
desplegado sus efectos al estar sujetas a esa condición. La Sentencia del Tribunal
Supremo de 12 de marzo de 1993 señaló: «una vez cumplida la condición, los efectos de
la obligación condicional se retrotraen al día de su constitución (artículo 1120) pues
desde la perfección son queridos y el cumplimiento de la condición confirma el derecho
que existía en estado latente o expectante desde la celebración del contrato».
Ciertamente determinados acuerdos sociales sujetos a condición pueden inscribirse
(cfr. Resolución 13 de diciembre de 2017, respecto de un poder condicionado).
La cuestión que debe plantearse es si puede inscribirse una escisión sujeta a
condición suspensiva, cuyos efectos no se producirán, aun cuando lo sea con carácter
retroactivo, hasta que la condición se cumpla.
La confluencia de consentimientos negociales existe desde que las juntas generales
de ambas sociedades acuerdan la escisión, artículos 40 y 73 de la Ley sobre
modificaciones estructurales, pero sólo implica que desde ese momento las sociedades
participantes están vinculadas entre sí por el contenido del acuerdo, haya existido o no
previo proyecto de fusión (artículos 1254 y 1261 del Código Civil).
Pero los plenos efectos de la escisión sólo se alcanzan al culminar el procedimiento
previsto por el legislador mediante la escrituración del acuerdo y su inscripción en el
Registro Mercantil, artículo 46 de la Ley sobre modificaciones estructurales, momento en
que el negocio despliega su eficacia en el ordenamiento y es plenamente oponible frente
a cualquiera.
Por lo tanto, si el acuerdo de escisión se sujeta a condición suspensiva, dado que los
peculiares efectos de esta modificación estructural no se despliegan sino desde que el
evento condicional se cumpla, no podrá inscribirse sin que se acredite su cumplimiento.
Lo mismo ocurre con el supuesto de ampliación de capital por cuanto el artículo 315
de la Ley de Sociedades de Capital establece que «el acuerdo de aumento de capital
social y la ejecución del mismo deberán inscribirse simultáneamente en el Registro
Mercantil», y el acuerdo de escisión inscrito conlleva un aumento de capital social en la
beneficiaria.
Por lo tanto, para poder rectificar el contenido del Registro, en este caso concreto, y
no ser inscribible la escisión sujeta a condición suspensiva, las dos sociedades
afectadas deberían consentir con la cancelación de los asientos practicados, y tomando
al mismo tiempo las medidas oportunas para proteger los intereses de los acreedores,
en cuanto se dejaría sin efecto el aumento de capital practicado en la beneficiaria.
Al no ser objeto del recurso no se puede entrar a pronunciarse sobre si estamos ante
una auténtica condición suspensiva y si tiene un plazo señalado de cumplimiento.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso
interpuesto en los términos que resultan de los fundamentos anteriores.
cve: BOE-A-2021-10790
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 154