III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-10790)
Resolución de 8 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles I de Santa Cruz de Tenerife a inscribir una escritura subsanatoria de una escritura de escisión parcial de una sociedad.
10 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 29 de junio de 2021
Sec. III. Pág. 77712
de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades
mercantiles; la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1993, y las
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 10 de marzo
y 5 de mayo de 1978, 6 de noviembre de 1980, 26 de noviembre de 1992, 10 de
septiembre de 2004, 13 de septiembre de 2005, 19 de junio de 2010, 7 de marzo y 2 de
diciembre de 2011, 29 de febrero, 17 de septiembre y 3 y 16 de octubre de 2012, 4 de
abril de 2013, 23 de noviembre de 2015, 18 de abril de 2017 y 5 de junio de 2019.
1. En el presente recurso se pretende inscribir la rectificación de una escisión, con
aumento de capital en la beneficiaria, en base a una nueva certificación de los acuerdos
que ya constan inscritos, por haberse padecido el error de no hacer constar el acuerdo
de ambas juntas generales de sujetar la operación a la «condición suspensiva
consistente en la obtención de resolución favorable de consulta vinculante formulada
expresamente al efecto o pericial emitida por profesional de reconocido prestigio en el
mismo sentido».
2. Este Centro Directivo ha admitido en diversas Resoluciones (10 de marzo y 5 de
mayo de 1978, 6 de noviembre de 1980, 26 de noviembre de 1992, 10 de septiembre
de 2004, 13 de septiembre de 2005, 19 de junio de 2010, 7 de marzo y 2 de diciembre
de 2011 y 29 de febrero, 17 de septiembre y 3 y 16 de octubre de 2012) la posibilidad de
rectificar el contenido del Registro sin necesidad de acudir al procedimiento general de
rectificación previsto en el artículo 217 de la Ley Hipotecaria, siempre que el hecho
básico que desvirtúa el asiento erróneo sea probado de un modo absoluto con
documento fehaciente, que aclare y acredite el error padecido, y conste el
consentimiento de las partes interesadas.
Sentado lo anterior debe tenerse en cuenta que la legislación societaria se inspira en
dos grandes principios: el de la seguridad jurídica, que trata de hacerse efectivo
mediante el sometimiento de los actos de nacimiento de las sociedades y sus
modificaciones al control notarial y registral, ejercido en el ámbito respectivo por
profesionales cualificados en el conocimiento del ordenamiento jurídico; y el de la
seguridad del tráfico, que trata de hacerse realidad mediante la regulación de
determinados supuestos de apariencia en la que pueden confiar los terceros por cuanto
que el ordenamiento los protege.
Esta doctrina tiene reflejo en las Resoluciones de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 4 de abril de 2013, 23 de noviembre de 2015, 18 de abril
de 2017 y 5 de junio de 2019, señalando esta última:
«Con independencia de cuál sea la causa de la rectificación del negocio jurídico de
constitución de sociedad o el de modificación de estatutos que afecten a la cifra del
capital social, no pueden confundirse los mecanismos de protección a terceros que
resultan de un Registro de titularidades como es el Registro de la Propiedad y que se
traducen en la intangibilidad de las inscripciones de terceros sin consentimiento de su
titular o por medio de sentencia firme (artículos 1, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria), con
aquellos contemplados por la legislación en un Registro de personas, como el Registro
Mercantil, en el que la intangibilidad de los asientos del titular se refuerza con
mecanismos de protección de los terceros no titulares en los supuestos en los que la
alteración del contenido del Registro pueda producirles un perjuicio. Consecuencia de lo
anterior es que el título por el que se pretende la rectificación no puede limitarse a
contemplar el interés del titular de ese negocio jurídico de constitución de sociedad o de
aumento del capital social, sino que debe reunir los requisitos de protección de tales
terceros previstos por el ordenamiento. Por ello, la rectificación del contenido del
Registro exige que el título cuya inscripción se pretenda contemple cuál de los
procedimientos de reducción de la cifra de capital es por el que se ha optado, atendidas
las circunstancias concurrentes. Adicionalmente, el título deberá contener las medidas
de garantía que en su caso exija la norma aplicable (artículos 323 y 329 de la Ley de
Sociedades de Capital), así como los requisitos de protección para terceros que se
deriven (artículos 141 y 331), a fin de que el registrador Mercantil pueda llevar a cabo su
cve: BOE-A-2021-10790
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 154
Martes 29 de junio de 2021
Sec. III. Pág. 77712
de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades
mercantiles; la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1993, y las
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 10 de marzo
y 5 de mayo de 1978, 6 de noviembre de 1980, 26 de noviembre de 1992, 10 de
septiembre de 2004, 13 de septiembre de 2005, 19 de junio de 2010, 7 de marzo y 2 de
diciembre de 2011, 29 de febrero, 17 de septiembre y 3 y 16 de octubre de 2012, 4 de
abril de 2013, 23 de noviembre de 2015, 18 de abril de 2017 y 5 de junio de 2019.
1. En el presente recurso se pretende inscribir la rectificación de una escisión, con
aumento de capital en la beneficiaria, en base a una nueva certificación de los acuerdos
que ya constan inscritos, por haberse padecido el error de no hacer constar el acuerdo
de ambas juntas generales de sujetar la operación a la «condición suspensiva
consistente en la obtención de resolución favorable de consulta vinculante formulada
expresamente al efecto o pericial emitida por profesional de reconocido prestigio en el
mismo sentido».
2. Este Centro Directivo ha admitido en diversas Resoluciones (10 de marzo y 5 de
mayo de 1978, 6 de noviembre de 1980, 26 de noviembre de 1992, 10 de septiembre
de 2004, 13 de septiembre de 2005, 19 de junio de 2010, 7 de marzo y 2 de diciembre
de 2011 y 29 de febrero, 17 de septiembre y 3 y 16 de octubre de 2012) la posibilidad de
rectificar el contenido del Registro sin necesidad de acudir al procedimiento general de
rectificación previsto en el artículo 217 de la Ley Hipotecaria, siempre que el hecho
básico que desvirtúa el asiento erróneo sea probado de un modo absoluto con
documento fehaciente, que aclare y acredite el error padecido, y conste el
consentimiento de las partes interesadas.
Sentado lo anterior debe tenerse en cuenta que la legislación societaria se inspira en
dos grandes principios: el de la seguridad jurídica, que trata de hacerse efectivo
mediante el sometimiento de los actos de nacimiento de las sociedades y sus
modificaciones al control notarial y registral, ejercido en el ámbito respectivo por
profesionales cualificados en el conocimiento del ordenamiento jurídico; y el de la
seguridad del tráfico, que trata de hacerse realidad mediante la regulación de
determinados supuestos de apariencia en la que pueden confiar los terceros por cuanto
que el ordenamiento los protege.
Esta doctrina tiene reflejo en las Resoluciones de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 4 de abril de 2013, 23 de noviembre de 2015, 18 de abril
de 2017 y 5 de junio de 2019, señalando esta última:
«Con independencia de cuál sea la causa de la rectificación del negocio jurídico de
constitución de sociedad o el de modificación de estatutos que afecten a la cifra del
capital social, no pueden confundirse los mecanismos de protección a terceros que
resultan de un Registro de titularidades como es el Registro de la Propiedad y que se
traducen en la intangibilidad de las inscripciones de terceros sin consentimiento de su
titular o por medio de sentencia firme (artículos 1, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria), con
aquellos contemplados por la legislación en un Registro de personas, como el Registro
Mercantil, en el que la intangibilidad de los asientos del titular se refuerza con
mecanismos de protección de los terceros no titulares en los supuestos en los que la
alteración del contenido del Registro pueda producirles un perjuicio. Consecuencia de lo
anterior es que el título por el que se pretende la rectificación no puede limitarse a
contemplar el interés del titular de ese negocio jurídico de constitución de sociedad o de
aumento del capital social, sino que debe reunir los requisitos de protección de tales
terceros previstos por el ordenamiento. Por ello, la rectificación del contenido del
Registro exige que el título cuya inscripción se pretenda contemple cuál de los
procedimientos de reducción de la cifra de capital es por el que se ha optado, atendidas
las circunstancias concurrentes. Adicionalmente, el título deberá contener las medidas
de garantía que en su caso exija la norma aplicable (artículos 323 y 329 de la Ley de
Sociedades de Capital), así como los requisitos de protección para terceros que se
deriven (artículos 141 y 331), a fin de que el registrador Mercantil pueda llevar a cabo su
cve: BOE-A-2021-10790
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 154