III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-10790)
Resolución de 8 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles I de Santa Cruz de Tenerife a inscribir una escritura subsanatoria de una escritura de escisión parcial de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 29 de junio de 2021
Sec. III. Pág. 77711
A este respecto, en cuanto a la posibilidad de que la escritura de subsanación objeto
de calificación negativa perjudique derechos adquiridos por parte de terceros cabe
mencionar que, tal y como se acredita en la escritura de escisión parcial, no ha existido
oposición alguna a la operación por parte de los acreedores, que tuvieron puntual
conocimiento del acuerdo, así como todos los medios de defensa de sus intereses; por lo
que resulta evidente que la subsanación o modificación de los asientos del Registro no
causa ningún tipo de perjuicio a terceros de buena fe.
De modo que, tal y como ha quedado debidamente acreditado, mientras que a los
terceros de buena fe no se les causa perjuicio alguno con la modificación de los asientos
del Registro, su no modificación o el mantenimiento de la calificación negativa por parte
del Registrador tiene como clara perjudicada a la propia sociedad escindida, al recogerse
por error en la escritura una transmisión que no se ha producido, al estar desde su inicio
supeditada a condición suspensiva.
En estos términos se pronuncia la Dirección General de Registros y el Notariado
(ahora, DGSJFP) en las Resoluciones de 2 de enero de 2002 y de 2 de abril de 1991 al
disponer:
"No cabe ignorar, dentro de los márgenes de la autonomía privada, la significación
jurídica inherente a esa voluntad modificativa en cuanto revela que su configuración no
es la de un negocio totalmente autónomo, sino un negocio integrante con el inicial de
una única operación, lo que reclama una valoración conjunta de ambos y el consiguiente
reflejo registral de esa dependencia y reciproco complemento."
Prueba de ello es que, en el ámbito extrajudicial, si las partes advierten un error en la
declaración de voluntad, éste puede subsanarse por el simple reconocimiento de las
partes del negocio, sin necesidad de verse involucradas en un Procedimiento
Contencioso y sin causa alguna.
Además, siguiendo las resoluciones de la Dirección General de Registros y el
Notariado antedichas, en el caso de que no se estimase que nos encontramos ante una
simple subsanación de defectos contenidos en los acuerdos a fin de recogerlos en sus
estrictos términos, debe de tenerse en cuenta que cualquier nuevo pacto entre los socios
puede ser objeto de inscripción en el Registro Mercantil.
Por todo lo anterior, resulta evidente la improcedencia del defecto invocado por el Sr.
Registrador, ya que la verdadera voluntad perseguida por los otorgantes se ha
expresado claramente en el sentido de subsanar el error previsto en el negocio
celebrado por las partes que puede alcanzarse por la escritura subsanatoria que, tal y
como se ha acreditado, no perjudica a terceros; sin que el Registrador pueda, en su
labor calificadora ir más allá de lo que resulta en los documentos sujetos a inscripción;
por lo que no procede su denegación, al no parecer conforme a derecho.
Por todo ello, interesa esta parte que, por esta Administración, se proceda a revisar
su derecho a la inscripción, y, en su caso, a confirmarlo, mediante la subsanación de la
calificación objeto de la presente impugnación, puesto que es contraria a Derecho, tal y
como se ha acredita con las manifestaciones y los documentos aportados junto a este
recurso.»
IV
El registrador Mercantil formó el oportuno expediente, dando traslado del recurso
interpuesto al notario autorizante del título calificado por si quería hacer alegaciones, y,
con su informe, lo elevó a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1114, 1117, 1118, 1120, 1254 y 1261 del Código Civil; 16, 19, 20
y 21 del Código de Comercio; 315 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por
el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 45, 46, 70 y 71
cve: BOE-A-2021-10790
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 154
Martes 29 de junio de 2021
Sec. III. Pág. 77711
A este respecto, en cuanto a la posibilidad de que la escritura de subsanación objeto
de calificación negativa perjudique derechos adquiridos por parte de terceros cabe
mencionar que, tal y como se acredita en la escritura de escisión parcial, no ha existido
oposición alguna a la operación por parte de los acreedores, que tuvieron puntual
conocimiento del acuerdo, así como todos los medios de defensa de sus intereses; por lo
que resulta evidente que la subsanación o modificación de los asientos del Registro no
causa ningún tipo de perjuicio a terceros de buena fe.
De modo que, tal y como ha quedado debidamente acreditado, mientras que a los
terceros de buena fe no se les causa perjuicio alguno con la modificación de los asientos
del Registro, su no modificación o el mantenimiento de la calificación negativa por parte
del Registrador tiene como clara perjudicada a la propia sociedad escindida, al recogerse
por error en la escritura una transmisión que no se ha producido, al estar desde su inicio
supeditada a condición suspensiva.
En estos términos se pronuncia la Dirección General de Registros y el Notariado
(ahora, DGSJFP) en las Resoluciones de 2 de enero de 2002 y de 2 de abril de 1991 al
disponer:
"No cabe ignorar, dentro de los márgenes de la autonomía privada, la significación
jurídica inherente a esa voluntad modificativa en cuanto revela que su configuración no
es la de un negocio totalmente autónomo, sino un negocio integrante con el inicial de
una única operación, lo que reclama una valoración conjunta de ambos y el consiguiente
reflejo registral de esa dependencia y reciproco complemento."
Prueba de ello es que, en el ámbito extrajudicial, si las partes advierten un error en la
declaración de voluntad, éste puede subsanarse por el simple reconocimiento de las
partes del negocio, sin necesidad de verse involucradas en un Procedimiento
Contencioso y sin causa alguna.
Además, siguiendo las resoluciones de la Dirección General de Registros y el
Notariado antedichas, en el caso de que no se estimase que nos encontramos ante una
simple subsanación de defectos contenidos en los acuerdos a fin de recogerlos en sus
estrictos términos, debe de tenerse en cuenta que cualquier nuevo pacto entre los socios
puede ser objeto de inscripción en el Registro Mercantil.
Por todo lo anterior, resulta evidente la improcedencia del defecto invocado por el Sr.
Registrador, ya que la verdadera voluntad perseguida por los otorgantes se ha
expresado claramente en el sentido de subsanar el error previsto en el negocio
celebrado por las partes que puede alcanzarse por la escritura subsanatoria que, tal y
como se ha acreditado, no perjudica a terceros; sin que el Registrador pueda, en su
labor calificadora ir más allá de lo que resulta en los documentos sujetos a inscripción;
por lo que no procede su denegación, al no parecer conforme a derecho.
Por todo ello, interesa esta parte que, por esta Administración, se proceda a revisar
su derecho a la inscripción, y, en su caso, a confirmarlo, mediante la subsanación de la
calificación objeto de la presente impugnación, puesto que es contraria a Derecho, tal y
como se ha acredita con las manifestaciones y los documentos aportados junto a este
recurso.»
IV
El registrador Mercantil formó el oportuno expediente, dando traslado del recurso
interpuesto al notario autorizante del título calificado por si quería hacer alegaciones, y,
con su informe, lo elevó a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1114, 1117, 1118, 1120, 1254 y 1261 del Código Civil; 16, 19, 20
y 21 del Código de Comercio; 315 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por
el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 45, 46, 70 y 71
cve: BOE-A-2021-10790
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Núm. 154