III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-10791)
Resolución de 8 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Santa Cruz de Tenerife n.º 1, por la que se suspende la inscripción de determinada cláusula de los estatutos de una comunidad.
17 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 29 de junio de 2021
Sec. III. Pág. 77723
O consigue localizar a todos los titulares que no coinciden entre ambos registros, y
lograr además que le expliquen por qué no han inscrito sus derechos en el Registro de la
Propiedad, y que les den voluntariamente sus datos y documentos para demostrar que
los de dicho Registro son o no correctos, y además lograr notificarles el acuerdo, y
conseguir elevar a público cada uno de ellos (o esperar a tenerlos todos para hacerlo). O
nunca podrá inscribirlo. Como lo anterior es imposible, la conclusión es que los acuerdos
no son inscribibles.
Tampoco serían aplicables al presente, o mejor dicho, si lo serían, pero a sensu
contrario, es decir, a favor de lo solicitado por esta Comunidad de Propietarios,
resoluciones como la dictada por esta Dirección General en fecha 05 de abril de 2020,
en recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Madrid
número 25, por cuanto que en ese caso, el motivo de desestimación de la inscripción del
acuerdo por parte del mismo, y su ratificación por parte de esta Dirección General, lo fue
por pretenderse incluir en el mismo, por parte de la Comunidad, más de lo establecido en
la normativa sectorial, es decir, acuerdos que excedían de lo establecido para la
aplicación de la excepción a la norma general de la unanimidad.
En este caso, la normativa sectorial, viene determinada por lo establecido en el
Decreto 113/2015, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de las Viviendas
Vacacionales de la Comunidad Autónoma de Canarias, reglamento que recoge en su
artículo 12.2, en concordancia, como ya hemos comentado, con lo establecido en el
artículo 17.12 de la Ley de Propiedad Horizontal, que “cuando se trate de viviendas
sometidas al régimen de propiedad horizontal, solo podrán comercializarse como
viviendas vacacionales aquellas en las que expresamente no se prohíba dicha actividad
por los estatutos de la Comunidad de Propietarios”.
¿Cuál ha sido el acuerdo de esta Comunidad de Propietarios?. Nos remitimos a la
Certificación (…), de Elevación a Publico de los Acuerdos de la Comunidad de
Propietarios recurrente (Número 490 de los del protocolo del Notario de Santa Cruz de
Tenerife, Don Alfonso Manuel Cavallé Cruz, de fecha 02 de Junio de 2020).
Punto Tercero. Propuesta de prohibición estatutaria de la actividad de viviendas
vacacionales en el inmueble. Acuerdos de procedan.
Conforme al artículo 12.2 del Reglamento de las Viviendas Vacacionales de la
Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por Decreto 113/2015, de 22 de mayo, y al
artículo 17.º12 de la Ley de Propiedad Horizontal, se propone la prohibición de esta
actividad en el inmueble.
En este sentido, se propone la modificación de las normas Fundamentales
contenidas en la Escritura de Agrupación de Fincas, Declaración de Obra Nueva y
División Horizontal de 17.07.79, otorgada ante el Notario Don Manuel López Leis, bajo el
número 1.297 de los de su Protocolo, añadiendo un apartado con el siguiente tenor
literal:
“Viviendas vacacionales: Se prohíbe expresamente, y a todos sus efectos, la
comercialización de las viviendas del inmueble como viviendas vacacionales.”
Continúan los apartados relativos a voto, notificación del acuerdo y su resultado, y
actuaciones y apoderamiento (…)
Como queda claro, el acuerdo adoptado por esta Comunidad de Propietarios, se
ajusta estrictamente a la normativa especial y sectorial vigente, no recogiendo nada más
que lo que la ley expresamente le permite.
En este sentido, es claro el criterio seguido a este respecto por la Dirección General
de Seguridad Jurídica y Fe Pública, entre otras, por Resolución de fecha 25 de julio
de 2020, publicada en el BOE de 25 de noviembre de 2020, en un supuesto
prácticamente idéntico al que nos ocupa, y que estima el recurso del Notario frente a la
nota de calificación registral negativa, revocando ésta, literalmente dispone que, “según
la escritura calificada, el acuerdo debatido ha sido adoptado en los términos previstos en
la regla 12 del artículo 17 de la Ley sobre propiedad horizontal, pues cuenta con el voto
favorable de más las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez,
cve: BOE-A-2021-10791
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 154
Martes 29 de junio de 2021
Sec. III. Pág. 77723
O consigue localizar a todos los titulares que no coinciden entre ambos registros, y
lograr además que le expliquen por qué no han inscrito sus derechos en el Registro de la
Propiedad, y que les den voluntariamente sus datos y documentos para demostrar que
los de dicho Registro son o no correctos, y además lograr notificarles el acuerdo, y
conseguir elevar a público cada uno de ellos (o esperar a tenerlos todos para hacerlo). O
nunca podrá inscribirlo. Como lo anterior es imposible, la conclusión es que los acuerdos
no son inscribibles.
Tampoco serían aplicables al presente, o mejor dicho, si lo serían, pero a sensu
contrario, es decir, a favor de lo solicitado por esta Comunidad de Propietarios,
resoluciones como la dictada por esta Dirección General en fecha 05 de abril de 2020,
en recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Madrid
número 25, por cuanto que en ese caso, el motivo de desestimación de la inscripción del
acuerdo por parte del mismo, y su ratificación por parte de esta Dirección General, lo fue
por pretenderse incluir en el mismo, por parte de la Comunidad, más de lo establecido en
la normativa sectorial, es decir, acuerdos que excedían de lo establecido para la
aplicación de la excepción a la norma general de la unanimidad.
En este caso, la normativa sectorial, viene determinada por lo establecido en el
Decreto 113/2015, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de las Viviendas
Vacacionales de la Comunidad Autónoma de Canarias, reglamento que recoge en su
artículo 12.2, en concordancia, como ya hemos comentado, con lo establecido en el
artículo 17.12 de la Ley de Propiedad Horizontal, que “cuando se trate de viviendas
sometidas al régimen de propiedad horizontal, solo podrán comercializarse como
viviendas vacacionales aquellas en las que expresamente no se prohíba dicha actividad
por los estatutos de la Comunidad de Propietarios”.
¿Cuál ha sido el acuerdo de esta Comunidad de Propietarios?. Nos remitimos a la
Certificación (…), de Elevación a Publico de los Acuerdos de la Comunidad de
Propietarios recurrente (Número 490 de los del protocolo del Notario de Santa Cruz de
Tenerife, Don Alfonso Manuel Cavallé Cruz, de fecha 02 de Junio de 2020).
Punto Tercero. Propuesta de prohibición estatutaria de la actividad de viviendas
vacacionales en el inmueble. Acuerdos de procedan.
Conforme al artículo 12.2 del Reglamento de las Viviendas Vacacionales de la
Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por Decreto 113/2015, de 22 de mayo, y al
artículo 17.º12 de la Ley de Propiedad Horizontal, se propone la prohibición de esta
actividad en el inmueble.
En este sentido, se propone la modificación de las normas Fundamentales
contenidas en la Escritura de Agrupación de Fincas, Declaración de Obra Nueva y
División Horizontal de 17.07.79, otorgada ante el Notario Don Manuel López Leis, bajo el
número 1.297 de los de su Protocolo, añadiendo un apartado con el siguiente tenor
literal:
“Viviendas vacacionales: Se prohíbe expresamente, y a todos sus efectos, la
comercialización de las viviendas del inmueble como viviendas vacacionales.”
Continúan los apartados relativos a voto, notificación del acuerdo y su resultado, y
actuaciones y apoderamiento (…)
Como queda claro, el acuerdo adoptado por esta Comunidad de Propietarios, se
ajusta estrictamente a la normativa especial y sectorial vigente, no recogiendo nada más
que lo que la ley expresamente le permite.
En este sentido, es claro el criterio seguido a este respecto por la Dirección General
de Seguridad Jurídica y Fe Pública, entre otras, por Resolución de fecha 25 de julio
de 2020, publicada en el BOE de 25 de noviembre de 2020, en un supuesto
prácticamente idéntico al que nos ocupa, y que estima el recurso del Notario frente a la
nota de calificación registral negativa, revocando ésta, literalmente dispone que, “según
la escritura calificada, el acuerdo debatido ha sido adoptado en los términos previstos en
la regla 12 del artículo 17 de la Ley sobre propiedad horizontal, pues cuenta con el voto
favorable de más las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez,
cve: BOE-A-2021-10791
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 154