III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-10791)
Resolución de 8 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Santa Cruz de Tenerife n.º 1, por la que se suspende la inscripción de determinada cláusula de los estatutos de una comunidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 29 de junio de 2021
Sec. III. Pág. 77724
representan más las tres quintas partes de las cuotas de participación (como ha quedado
expuesto sólo se opuso el propietario de un piso), siquiera sea esta una mayoría en
parte presunta, como permite la regla 8 de tal precepto, al haberse notificado a los
propietarios ausentes, sin que estos se hayan opuesto en el plazo de 30 días naturales.
Por ello, la calificación impugnada no puede ser confirmada”, y últimamente y muy clara
en la Resolución de 22 de enero de 2021, publicada en el BOE de fecha 12 de febrero
de 2021, a cuyos fundamentos me remito y hago propios.
Por todo ello no puede estimarse fundado el criterio sostenido por el Sr. Registrador
en la nota de calificación que se impugna.
Por lo que al Hecho 2.B se refiere.
Como bien se indica en el mismo y fundamentos, se trata de hechos y documentos
posteriores a la fecha de adopción del acuerdo por parte de la comunidad, acuerdo
válidamente adoptado conforme los ya mencionados artículos (art. 17-12), y
correctamente notificado a quien en esos momentos figuraba como titular de la finca,
Doña M. M. T. (Vivienda […]), conforme se indica en el Legajo Registral, persona que
sigue figurando como titular a día de la fecha conforme se certifica por el Secretario de la
Comunidad de Propietarios (…), continuando los recibos de comunidad aún emitidos y
siendo pagados a nombre de la misma.
Por otro lado, el hecho de que sus herederos (y me remito a la inscripción registral)
hayan, aceptado/adjudicado su herencia en virtud de Escritura de fecha 30 de diciembre
de 2019, e inscrito la misma, el 16 de abril de 2020 en el Registro la propiedad a su
nombre, no significa que el acuerdo notificado a su madre siete meses antes no tenga
validez para los mismos ya que no se trata de terceros ajenos, sino de herederos, los
cuales aceptan el bien con todos sus derechos, cargas y gravámenes, y en este caso,
con un acuerdo de no dedicarlo a vivienda vacacional adoptado siete meses antes y
correctamente notificado a quien en esos momentos era titular del mismo, es decir, a su
progenitora.
Al igual que en el caso anterior (2.A), los mismos no han procedido aún a cumplir con
su obligación de notificar al Secretario de la esta Comunidad el cambio de titularidad
(art. 9- i), pero esto es una decisión de los mismos, no de la comunidad, y no puede
generar por tal motivo un perjuicio para la misma, que si ha cumplido con su obligación al
adoptar dicho acuerdo con los requisitos legales necesarios, y notificarlo a quien figuraba
y era, en aquella fecha, titular de la propiedad ya que la escritura de aceptación de
herencia es de siete meses después. Me remito a la inscripción del propio registro.
Por lo que a la plaza de garaje (registral 137/2, Urbana 4) se refiere, su transmisión
no solo es un hecho posterior a un acuerdo que ya era vinculante y había sido
válidamente adoptado un año y pico antes, sino que además los artículos mencionados
de la Ley Hipotecaria (art. 20) le serían de aplicación a sensu contrario dado que el
acuerdo ni grava. ni modifica, ni extingue derecho alguno relacionado con las plazas de
garaje que imponga por ello, obligación de notificarle.
II. Artículo 327 de la Ley Hipotecaria, que textualmente dice que “Publicada en el
Boletín Oficial del Estado la resolución expresa por la que se estime el recurso, tendrá
carácter vinculante para todos los registradores mientas no se anule por los Tribunales”.
Efectivamente, aducimos asimismo vulneración del citado artículo 327 de la LH, ya
que, que establece la vinculación para todos los registradores de la doctrina contenida
en las resoluciones de la DGRN, cuando resuelve recursos frente a calificaciones
negativas.
Como hemos citado en el Ordinal anterior, sostiene nuestra tesis la Resolución
dictada por la Dirección General con fecha 25 de julio de 2020, publicada en el BOE
de 25 de noviembre de 2020, que cita las resoluciones de Centro Directivo siguientes:
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 5 y 23 de julio
de 2005, 14 de octubre de 2006, 9 de febrero y 4 de noviembre de 2008, 5 de febrero
y 22 de septiembre de 2009, 13 de enero de 2011, 11 de abril y 31 de mayo de 2012, 25
de abril, 1 de julio y 27 de noviembre de 2013, 7 de abril, 30 de junio y 24 de julio
de 2017, 9 de mayo de 2018, 29 de mayo y 19 de diciembre de 2019; y las Resoluciones
cve: BOE-A-2021-10791
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 154
Martes 29 de junio de 2021
Sec. III. Pág. 77724
representan más las tres quintas partes de las cuotas de participación (como ha quedado
expuesto sólo se opuso el propietario de un piso), siquiera sea esta una mayoría en
parte presunta, como permite la regla 8 de tal precepto, al haberse notificado a los
propietarios ausentes, sin que estos se hayan opuesto en el plazo de 30 días naturales.
Por ello, la calificación impugnada no puede ser confirmada”, y últimamente y muy clara
en la Resolución de 22 de enero de 2021, publicada en el BOE de fecha 12 de febrero
de 2021, a cuyos fundamentos me remito y hago propios.
Por todo ello no puede estimarse fundado el criterio sostenido por el Sr. Registrador
en la nota de calificación que se impugna.
Por lo que al Hecho 2.B se refiere.
Como bien se indica en el mismo y fundamentos, se trata de hechos y documentos
posteriores a la fecha de adopción del acuerdo por parte de la comunidad, acuerdo
válidamente adoptado conforme los ya mencionados artículos (art. 17-12), y
correctamente notificado a quien en esos momentos figuraba como titular de la finca,
Doña M. M. T. (Vivienda […]), conforme se indica en el Legajo Registral, persona que
sigue figurando como titular a día de la fecha conforme se certifica por el Secretario de la
Comunidad de Propietarios (…), continuando los recibos de comunidad aún emitidos y
siendo pagados a nombre de la misma.
Por otro lado, el hecho de que sus herederos (y me remito a la inscripción registral)
hayan, aceptado/adjudicado su herencia en virtud de Escritura de fecha 30 de diciembre
de 2019, e inscrito la misma, el 16 de abril de 2020 en el Registro la propiedad a su
nombre, no significa que el acuerdo notificado a su madre siete meses antes no tenga
validez para los mismos ya que no se trata de terceros ajenos, sino de herederos, los
cuales aceptan el bien con todos sus derechos, cargas y gravámenes, y en este caso,
con un acuerdo de no dedicarlo a vivienda vacacional adoptado siete meses antes y
correctamente notificado a quien en esos momentos era titular del mismo, es decir, a su
progenitora.
Al igual que en el caso anterior (2.A), los mismos no han procedido aún a cumplir con
su obligación de notificar al Secretario de la esta Comunidad el cambio de titularidad
(art. 9- i), pero esto es una decisión de los mismos, no de la comunidad, y no puede
generar por tal motivo un perjuicio para la misma, que si ha cumplido con su obligación al
adoptar dicho acuerdo con los requisitos legales necesarios, y notificarlo a quien figuraba
y era, en aquella fecha, titular de la propiedad ya que la escritura de aceptación de
herencia es de siete meses después. Me remito a la inscripción del propio registro.
Por lo que a la plaza de garaje (registral 137/2, Urbana 4) se refiere, su transmisión
no solo es un hecho posterior a un acuerdo que ya era vinculante y había sido
válidamente adoptado un año y pico antes, sino que además los artículos mencionados
de la Ley Hipotecaria (art. 20) le serían de aplicación a sensu contrario dado que el
acuerdo ni grava. ni modifica, ni extingue derecho alguno relacionado con las plazas de
garaje que imponga por ello, obligación de notificarle.
II. Artículo 327 de la Ley Hipotecaria, que textualmente dice que “Publicada en el
Boletín Oficial del Estado la resolución expresa por la que se estime el recurso, tendrá
carácter vinculante para todos los registradores mientas no se anule por los Tribunales”.
Efectivamente, aducimos asimismo vulneración del citado artículo 327 de la LH, ya
que, que establece la vinculación para todos los registradores de la doctrina contenida
en las resoluciones de la DGRN, cuando resuelve recursos frente a calificaciones
negativas.
Como hemos citado en el Ordinal anterior, sostiene nuestra tesis la Resolución
dictada por la Dirección General con fecha 25 de julio de 2020, publicada en el BOE
de 25 de noviembre de 2020, que cita las resoluciones de Centro Directivo siguientes:
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 5 y 23 de julio
de 2005, 14 de octubre de 2006, 9 de febrero y 4 de noviembre de 2008, 5 de febrero
y 22 de septiembre de 2009, 13 de enero de 2011, 11 de abril y 31 de mayo de 2012, 25
de abril, 1 de julio y 27 de noviembre de 2013, 7 de abril, 30 de junio y 24 de julio
de 2017, 9 de mayo de 2018, 29 de mayo y 19 de diciembre de 2019; y las Resoluciones
cve: BOE-A-2021-10791
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 154