III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-10791)
Resolución de 8 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Santa Cruz de Tenerife n.º 1, por la que se suspende la inscripción de determinada cláusula de los estatutos de una comunidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 29 de junio de 2021
Sec. III. Pág. 77722
ejercicio de su voluntad decidió no comunicar, o a la Comunidad o al Registro), tendría la
misma que asumir también el coste adicional de comunicarles el acuerdo adoptado en la
Junta de Propietarios, y elevarlo a público, para poder presentar todo ello en el Registro
para que lo inscriban. Y todo ello dentro, además, de un plazo temporal determinado.
Si la ley especial, en este caso la Ley de Propiedad Horizontal, establece una
regulación específica a este respecto, es por algo. Una Comunidad de Propietarios, ni
puede, ni tiene capacidad para averiguar sobre la vida y obra de lo [sic] propietarios que
la componen. Son estos quieres tienen obligación de comunicarlo, y si no lo hacen, se
está a lo que la misma señala. La inscripción registral también es voluntaria, tanto la de
la Comunidad al solicitar la inscripción del acuerdo, como la del propietario respecto a
sus bienes. Lo que este último, en el ejercicio voluntario de su derecho, al igual que en el
caso del artículo 9 de la L.P.H., haya podido decidir, afectará al mismo, pero en ningún
caso a un tercero como es la Comunidad de Propietarios, en el ejercicio voluntario del
suyo, que es el que se registre un acuerdo válidamente adoptado por la misma y elevado
a público.
Señala a este respecto el artículo 17-9 de la L.P.H., y es importante tenerlo en
cuenta, que los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a este artículo obligan a
todos los propietarios, siendo además plenamente ejecutivos desde el momento del
cierre del Acta (art. 19-3). Conforme la Certificación (…), la misma quedó finalizada por
Diligencia de 15 de julio de 2019. Es reiterada la jurisprudencia al respecto, SAP de
Vizcaya, Secc.4, núm. 598/2015 de 16 de noviembre, de 14 de junio de 2011, de A
Coruña de 19 oct. de 2010 y 28 dic. 2012, de Madrid de 22 dic.2009 y de Alicante de 19
de noviembre de 2009 entre otras.
Asimismo, se está contraviniendo con la suspensión de inscripción acordada por tal
motivo por parte del Registro, con el quorum legalmente establecido para la validez del
acuerdo, ya que se está exigiendo unanimidad, pero, y lo que es más grave, unanimidad
conforme los datos del Registro, dado que se exige para su inscripción que se
comunique a todos los que figuran como titulares en el mismo, que no es lo que dice la
Ley de Propiedad Horizontal. Y recordemos que se trata de la solicitud voluntaria de
inscripción, de un acuerdo de una Comunidad de Propietarios. El quorum fijado por la
Ley para su validez es únicamente 3/5 del total de los propietarios que, a su vez,
representen las 3/5 partes de las cuotas de participación (titulares que figuran en el
registro de la Comunidad de Propietarios como tales, conforme a las obligaciones
contenidas en el artículo 9 de la misma, no titulares registrales), quorum más que
cumplido y acreditado por la Certificación emitida por el Secretario de la Comunidad, con
el visto bueno del Presidente, que obra incorporado a la Escritura cuya inscripción se
solicita, ya que el mismo fue de un 61,80856% de 64,00%, lo que equivale a
un 96,5758% si lo calculamos sobre el 100%, motivo por el que pudo elevarse a público
el acuerdo.
Es evidente, aunque irrelevante al presente, por lo ya expuesto, que incluso si los
señalados en la notificación de suspensión de inscripción hubieran votado en contra (que
no lo han hecho tal y como está certificado), los restantes seguirían superando con
mucho los tres quintos fijados. El exigir tal notificación, supeditando la inscripción del
acuerdo a la misma, supone acoger este a una unanimidad que contraviene lo
establecido en la ley, y además “unanimidad Registral”.
El no admitir la inscripción de un acuerdo, de una Comunidad de Propietarios, cuya
exigencia es del 3/5, válidamente adoptado y notificado, conforme la norma sectorial y
especial aplicables, por no coincidir la totalidad de los titulares que lo han adoptado
(Registros de la Comunidad conforme artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal), con
los recogidos en el Registro de la Propiedad, se traduciría en última instancia, en que
ninguna Comunidad de Propietarios podría inscribir, en ningún Registro de la Propiedad,
ningún acuerdo, aunque haya sido válidamente adoptado, si existe alguna discrepancia
entre los sujetos que figuran en la misma como titulares y los que figuran en el
correspondiente Registro de la Propiedad.
cve: BOE-A-2021-10791
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 154
Martes 29 de junio de 2021
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ejercicio de su voluntad decidió no comunicar, o a la Comunidad o al Registro), tendría la
misma que asumir también el coste adicional de comunicarles el acuerdo adoptado en la
Junta de Propietarios, y elevarlo a público, para poder presentar todo ello en el Registro
para que lo inscriban. Y todo ello dentro, además, de un plazo temporal determinado.
Si la ley especial, en este caso la Ley de Propiedad Horizontal, establece una
regulación específica a este respecto, es por algo. Una Comunidad de Propietarios, ni
puede, ni tiene capacidad para averiguar sobre la vida y obra de lo [sic] propietarios que
la componen. Son estos quieres tienen obligación de comunicarlo, y si no lo hacen, se
está a lo que la misma señala. La inscripción registral también es voluntaria, tanto la de
la Comunidad al solicitar la inscripción del acuerdo, como la del propietario respecto a
sus bienes. Lo que este último, en el ejercicio voluntario de su derecho, al igual que en el
caso del artículo 9 de la L.P.H., haya podido decidir, afectará al mismo, pero en ningún
caso a un tercero como es la Comunidad de Propietarios, en el ejercicio voluntario del
suyo, que es el que se registre un acuerdo válidamente adoptado por la misma y elevado
a público.
Señala a este respecto el artículo 17-9 de la L.P.H., y es importante tenerlo en
cuenta, que los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a este artículo obligan a
todos los propietarios, siendo además plenamente ejecutivos desde el momento del
cierre del Acta (art. 19-3). Conforme la Certificación (…), la misma quedó finalizada por
Diligencia de 15 de julio de 2019. Es reiterada la jurisprudencia al respecto, SAP de
Vizcaya, Secc.4, núm. 598/2015 de 16 de noviembre, de 14 de junio de 2011, de A
Coruña de 19 oct. de 2010 y 28 dic. 2012, de Madrid de 22 dic.2009 y de Alicante de 19
de noviembre de 2009 entre otras.
Asimismo, se está contraviniendo con la suspensión de inscripción acordada por tal
motivo por parte del Registro, con el quorum legalmente establecido para la validez del
acuerdo, ya que se está exigiendo unanimidad, pero, y lo que es más grave, unanimidad
conforme los datos del Registro, dado que se exige para su inscripción que se
comunique a todos los que figuran como titulares en el mismo, que no es lo que dice la
Ley de Propiedad Horizontal. Y recordemos que se trata de la solicitud voluntaria de
inscripción, de un acuerdo de una Comunidad de Propietarios. El quorum fijado por la
Ley para su validez es únicamente 3/5 del total de los propietarios que, a su vez,
representen las 3/5 partes de las cuotas de participación (titulares que figuran en el
registro de la Comunidad de Propietarios como tales, conforme a las obligaciones
contenidas en el artículo 9 de la misma, no titulares registrales), quorum más que
cumplido y acreditado por la Certificación emitida por el Secretario de la Comunidad, con
el visto bueno del Presidente, que obra incorporado a la Escritura cuya inscripción se
solicita, ya que el mismo fue de un 61,80856% de 64,00%, lo que equivale a
un 96,5758% si lo calculamos sobre el 100%, motivo por el que pudo elevarse a público
el acuerdo.
Es evidente, aunque irrelevante al presente, por lo ya expuesto, que incluso si los
señalados en la notificación de suspensión de inscripción hubieran votado en contra (que
no lo han hecho tal y como está certificado), los restantes seguirían superando con
mucho los tres quintos fijados. El exigir tal notificación, supeditando la inscripción del
acuerdo a la misma, supone acoger este a una unanimidad que contraviene lo
establecido en la ley, y además “unanimidad Registral”.
El no admitir la inscripción de un acuerdo, de una Comunidad de Propietarios, cuya
exigencia es del 3/5, válidamente adoptado y notificado, conforme la norma sectorial y
especial aplicables, por no coincidir la totalidad de los titulares que lo han adoptado
(Registros de la Comunidad conforme artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal), con
los recogidos en el Registro de la Propiedad, se traduciría en última instancia, en que
ninguna Comunidad de Propietarios podría inscribir, en ningún Registro de la Propiedad,
ningún acuerdo, aunque haya sido válidamente adoptado, si existe alguna discrepancia
entre los sujetos que figuran en la misma como titulares y los que figuran en el
correspondiente Registro de la Propiedad.
cve: BOE-A-2021-10791
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 154