III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-10791)
Resolución de 8 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Santa Cruz de Tenerife n.º 1, por la que se suspende la inscripción de determinada cláusula de los estatutos de una comunidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 29 de junio de 2021

Sec. III. Pág. 77727

Esta necesidad de unanimidad para los acuerdos que impliquen modificación del
título constitutivo se ha mantenido aun cuando las sucesivas reformas de la Ley sobre
propiedad horizontal, entre las últimas por Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación,
regeneración y renovación urbanas, que precisamente dio nueva redacción al
artículo 17, han ido encaminadas a facilitar que los acuerdos alcanzados, especialmente
para incorporar actuaciones previstas en la citada ley, no queden ineficaces y así el
Preámbulo de la citada Ley 8/2013 expresa que no se puede hacer depender la
adopción de los mismos de que las comunidades de propietarios adopten dicha decisión
por unanimidad o por mayorías muy cualificadas, máxime cuando van a incluir obras
que, aunque afecten al título constitutivo o a los estatutos, en realidad competen a la
Administración actuante autorizar o, en algunos casos, exigir.
No obstante, uno de los supuestos en que la misma ley exceptúa la unanimidad es el
contemplado en el apartado 12 del citado artículo 17 de la Ley sobre propiedad
horizontal, introducido en dicha Ley por el Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, de
medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler, que reduce la mayoría necesaria al
voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez,
representen las tres quintas partes de las cuotas de participación para adoptar el
acuerdo, suponga o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, por el que
se limite o condicione el ejercicio de lo que se conoce como alquiler o explotación
turística de las viviendas (‘la cesión temporal de uso de la totalidad de una vivienda
amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, comercializada o promocionada
en canales de oferta turística o por cualquier otro modo de comercialización o promoción,
y realizada con finalidad lucrativa, cuando esté sometida a un régimen específico,
derivado de su normativa sectorial turística’ son los términos que emplea la letra ‘e)’ del
artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos), así
como para el acuerdo por el que se establezcan cuotas especiales de gastos o un
incremento en la participación de los gastos comunes de la vivienda donde se realice
dicha actividad, siempre que estas modificaciones no supongan un incremento superior
al 20%, si bien en cualquier caso estos acuerdos no tendrán efectos retroactivos, según
dispone el mismo apartado 12.
Esta Dirección General ha puesto de relieve recientemente que, al permitir esta
norma limitar o condicionar la actividad de alquiler de índole turística de las viviendas
también admite que se establezca una prohibición absoluta de dicha actividad (Cfr. las
Resoluciones de 16 de junio y 5 de noviembre de 2020 y 15 de enero de 2021). Cabe
recordar lo que expresamente se afirmó en la Resolución de 16 de junio de 2020:
‘En cuanto al alcance de la modificación que se pueda hacer en los estatutos
amparándose en la mayoría especial establecida por el artículo 17.12 de la Ley sobre
propiedad horizontal, (…) el propio texto de la norma, literalmente entendido, cuando
alude a que ‘se limite’, es decir, ‘poner límites a algo’, en modo alguno impide la
prohibición de una actividad. Es más, cuando expresa ‘limite o condicione’, la disyuntiva
indica claramente que se refiere a supuestos distintos y alternativos, admitiéndolos de
mayor a menor en cuanto a las facultades limitativas que se reconocen a la comunidad
de propietarios.
Este Centro Directivo ha puesto de relieve (Resolución de 19 de diciembre de 2019)
que, en cuanto a la adopción de acuerdos relativos al alquiler turístico o vacacional, el
texto literal del artículo 17.12 de la Ley de propiedad horizontal restringe su ámbito de
aplicación al acuerdo por el que se ‘limite o condicione’ el ejercicio de dicha actividad.
Además, el preámbulo del Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes
en materia de vivienda y alquiler (norma esta que introduce ese nuevo apartado 12 en el
artículo 17 de la Ley sobre propiedad horizontal), expresa que ‘en materia de viviendas
de uso turístico, también se recoge en el título II una reforma del régimen de propiedad
horizontal que explicita la mayoría cualificada necesaria para que las comunidades de
propietarios puedan limitar o condicionar el ejercicio de la actividad’; es decir, su finalidad
es reducir la mayoría necesaria para el acuerdo que limite o condicione el alquiler
turístico, no para el acuerdo adoptado con una finalidad contraria como es permitir de

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