III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-10791)
Resolución de 8 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Santa Cruz de Tenerife n.º 1, por la que se suspende la inscripción de determinada cláusula de los estatutos de una comunidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 29 de junio de 2021
Sec. III. Pág. 77728
manera expresa esa actividad. En el supuesto de este expediente, no se amplía esa
actividad, sino que por el contrario, se prohíbe. Por tanto, en este supuesto, en el que la
finalidad no es contraria a esa actividad, y se prohíbe o no se permite de manera
expresa la misma, debe aceptarse la validez del acuerdo.”»
V
La registradora de la Propiedad informó y elevó el expediente a esta Dirección
General mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2021.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 396, 397 y 606 del Código Civil; 13, 14, 17, 18, 20, 32 y 38 de la
Ley Hipotecaria; 5, 9, 10, 16 y 17 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad
horizontal; 12 del Decreto 113/2015, de 22 de mayo, por el que se aprueba el
Reglamento de las viviendas vacacionales de la Comunidad Autónoma de Canarias; la
Sentencia del Tribunal Constitucional de 9 de mayo de 1995; las Resoluciones de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 5 y 23 de julio de 2005, 14 de
octubre de 2006, 9 de febrero y 4 de noviembre de 2008, 5 de febrero y 22 de
septiembre de 2009, 13 de enero de 2011, 11 de abril y 31 de mayo de 2012, 25 de abril,
1 de julio y 27 de noviembre de 2013, 7 de abril, 30 de junio y 24 de julio de 2017, 9 de
mayo de 2018 y 29 de mayo y 19 de diciembre de 2019; y las Resoluciones de la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 1 de junio y 5 de noviembre
de 2020 y 22 de enero y 27 y 29 de abril de 2021.
1. Mediante la escritura objeto de la calificación impugnada, otorgada el día 2 de
junio de 2020, se elevaron a público determinados acuerdos adoptados el día 27 de
mayo de 2019 por la junta de propietarios de un edificio en régimen de propiedad
horizontal (situado en Santa Cruz de Tenerife) por los que se modifican los estatutos de
la misma. Concretamente se acuerda prohibir «expresamente, y a todos sus efectos, la
comercialización de las viviendas del inmueble como viviendas vacacionales». Se
incorpora a dicha escritura certificación expedida el día 27 de mayo de 2020 por el
secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente, según la cual el acuerdo
fue aprobado por unanimidad de los asistentes (26 propietarios de elementos privativos
de un total de 190) y notificado a todos los ausentes, conforme al artículo 9 de la Ley
sobre propiedad horizontal, recibiéndose dentro del plazo de los 30 días naturales una
única discrepancia, con representación del 2,19144% en el 64,00% que corresponde a
esta comunidad de viviendas y garajes (el otro 36% del inmueble lo constituye otra
comunidad de propietarios diferente). También se incorpora a la misma escritura una
certificación que incluye la relación de propietarios del edificio. Según manifiesta el
secretario tanto en la certificación como en la escritura, el acuerdo se ha adoptado por la
mayoría establecida en el apartado 12 del artículo 17 de la Ley sobre propiedad
horizontal.
La registradora fundamenta su negativa a la práctica de la inscripción solicitada en
que, al no coincidir con los titulares registrales todos los propietarios que de los
elementos privativos del edificio constan en la relación incorporada al título calificado,
deben prestar su consentimiento a la modificación estatutaria quienes figuran en el
Registro como propietarios de los departamentos al tiempo de adoptar el acuerdo, salvo
que se acredite que los propietarios son los que figuran en dicha certificación; y esta
exigencia de notificación se extiende igualmente a los que figurando como titulares
registrales no constan notificados, por no aparecer en la relación de propietarios. Añade
que, en relación con los derechos de dominio inscritos a favor de terceras personas que
adquirieron en un momento posterior a la fecha de adopción del acuerdo, sin que éste
hubiera accedido al Registro, es necesario contar igualmente con su consentimiento, por
cuanto pueden verse afectados por las modificaciones que no se inscribieron
oportunamente, de modo que, en tales supuestos, los acuerdos sobrevenidos no pueden
cve: BOE-A-2021-10791
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 154
Martes 29 de junio de 2021
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manera expresa esa actividad. En el supuesto de este expediente, no se amplía esa
actividad, sino que por el contrario, se prohíbe. Por tanto, en este supuesto, en el que la
finalidad no es contraria a esa actividad, y se prohíbe o no se permite de manera
expresa la misma, debe aceptarse la validez del acuerdo.”»
V
La registradora de la Propiedad informó y elevó el expediente a esta Dirección
General mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2021.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 396, 397 y 606 del Código Civil; 13, 14, 17, 18, 20, 32 y 38 de la
Ley Hipotecaria; 5, 9, 10, 16 y 17 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad
horizontal; 12 del Decreto 113/2015, de 22 de mayo, por el que se aprueba el
Reglamento de las viviendas vacacionales de la Comunidad Autónoma de Canarias; la
Sentencia del Tribunal Constitucional de 9 de mayo de 1995; las Resoluciones de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 5 y 23 de julio de 2005, 14 de
octubre de 2006, 9 de febrero y 4 de noviembre de 2008, 5 de febrero y 22 de
septiembre de 2009, 13 de enero de 2011, 11 de abril y 31 de mayo de 2012, 25 de abril,
1 de julio y 27 de noviembre de 2013, 7 de abril, 30 de junio y 24 de julio de 2017, 9 de
mayo de 2018 y 29 de mayo y 19 de diciembre de 2019; y las Resoluciones de la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 1 de junio y 5 de noviembre
de 2020 y 22 de enero y 27 y 29 de abril de 2021.
1. Mediante la escritura objeto de la calificación impugnada, otorgada el día 2 de
junio de 2020, se elevaron a público determinados acuerdos adoptados el día 27 de
mayo de 2019 por la junta de propietarios de un edificio en régimen de propiedad
horizontal (situado en Santa Cruz de Tenerife) por los que se modifican los estatutos de
la misma. Concretamente se acuerda prohibir «expresamente, y a todos sus efectos, la
comercialización de las viviendas del inmueble como viviendas vacacionales». Se
incorpora a dicha escritura certificación expedida el día 27 de mayo de 2020 por el
secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente, según la cual el acuerdo
fue aprobado por unanimidad de los asistentes (26 propietarios de elementos privativos
de un total de 190) y notificado a todos los ausentes, conforme al artículo 9 de la Ley
sobre propiedad horizontal, recibiéndose dentro del plazo de los 30 días naturales una
única discrepancia, con representación del 2,19144% en el 64,00% que corresponde a
esta comunidad de viviendas y garajes (el otro 36% del inmueble lo constituye otra
comunidad de propietarios diferente). También se incorpora a la misma escritura una
certificación que incluye la relación de propietarios del edificio. Según manifiesta el
secretario tanto en la certificación como en la escritura, el acuerdo se ha adoptado por la
mayoría establecida en el apartado 12 del artículo 17 de la Ley sobre propiedad
horizontal.
La registradora fundamenta su negativa a la práctica de la inscripción solicitada en
que, al no coincidir con los titulares registrales todos los propietarios que de los
elementos privativos del edificio constan en la relación incorporada al título calificado,
deben prestar su consentimiento a la modificación estatutaria quienes figuran en el
Registro como propietarios de los departamentos al tiempo de adoptar el acuerdo, salvo
que se acredite que los propietarios son los que figuran en dicha certificación; y esta
exigencia de notificación se extiende igualmente a los que figurando como titulares
registrales no constan notificados, por no aparecer en la relación de propietarios. Añade
que, en relación con los derechos de dominio inscritos a favor de terceras personas que
adquirieron en un momento posterior a la fecha de adopción del acuerdo, sin que éste
hubiera accedido al Registro, es necesario contar igualmente con su consentimiento, por
cuanto pueden verse afectados por las modificaciones que no se inscribieron
oportunamente, de modo que, en tales supuestos, los acuerdos sobrevenidos no pueden
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